SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73082 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73082 del 21-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73082
Fecha21 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2765-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2765-2021

Radicación n.° 73082

Acta 021


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por GASEOSAS LUX S.A., ALMAVI LTDA. EN R. e INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró M.C.L. contra GASEOSAS LUX S.A., ALMAVI LTDA., INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA. y PRODUCTOS LÁCTEOS SANTODOMINGO LTDA.


Se verifica que mediante auto n.º 73082 del 25 de octubre de 2017, la Corte declaró DESIERTO el recurso interpuesto por INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA., por lo que se procede a decidir exclusivamente sobre las casaciones interpuestas por GASEOSAS LUX S.A. y ALMAVI LTDA. EN R.


  1. ANTECEDENTES


Martín C.L. llamó a juicio a G.L.S., Almavi Ltda., Industria Santa Clara Ltda. y Productos Lácteos Santodomingo Ltda., empresas que conformaban la Unión Temporal A., con el fin de que se condenara solidariamente a las entidades al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria en los términos del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de todas las sumas.


Como sustento a sus solicitudes, manifestó que fue contratado por la unión temporal como Gerente, entre el 4 de julio de 2000 y el 26 de septiembre de 2001, tiempo en el que desempeño, entre otras, las funciones de «Supervisión general del cumplimiento del contrato 055» suscrito entre A. y la Secretaría de Educación de Bogotá para la entrega de refrigerios en colegios distritales.


Desarrollo además las funciones de «Manejo y control de todos los ingresos y egresos de efectivo de la Unión Temporal»; «Manejo y control de la cuenta bancaria y su chequera»; «Giro y control de los cheque (sic) de la Unión Temporal, previa autorización de la Representación Legal de la Unión Temporal»; «Coordinación de las actividades entre los miembros de la Unión Temporal»; «Citación, previa instrucción de la Representación Legal y asistencia a todas las reuniones de Junta Directiva de la Unión Temporal».


Dijo que sus funciones las adelantó «[…] en forma personal y con continuada subordinación y dependencia» lo cual, aunado al pago de sumas de dinero a título de honorarios y arrendamiento de un computador de propiedad del demandante, suponía «[…] realmente la existencia de un contrato de trabajo» con la unión temporal.


Las empresas demandadas contestaron negándose a la totalidad de las pretensiones y, si bien sus memoriales se presentaron por separado, los argumentos fueron los siguientes:


  1. El demandante desarrolló sus actividades para A. de manera autónoma e independiente, sin cumplimiento de horario ni subordinación continuada por parte de la unión temporal o de cada una de las demandadas.


  1. Las labores del señor C. se llevaron a cabo con fundamento en una relación contractual de naturaleza civil, que se acreditó mediante dos documentos: una propuesta de servicios profesionales, elaborada y presentada por el demandante a la unión temporal, de fecha 29 de junio de 2000 y el acta de la junta directiva de A., con la misma fecha anterior, donde se aceptaba su oferta para desarrollar el cargo de Gerente, escogida de tres ofertas presentadas.


  1. Por las gestiones desempeñadas, le reconocieron sumas de dinero a título de honorarios, conforme a la naturaleza de su contrato civil, con las correspondientes deducciones legales.


Gaseosas L. S.A. invocó en su favor las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral y de la obligación, buena fe e improcedencia de la solidaridad.


Almavi Ltda., P.L.S.L.. e Industria Santa Clara Ltda. alegaron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y de los derechos pretendidos, ausencia de título y de causa, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, decidió revocar el fallo del Juzgado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las entidades demandadas, dentro de los extremos solicitados.


En consecuencia, condenó a las empresas miembros de la unión temporal a pagar en forma solidaria las acreencias relacionadas en dicha providencia, dentro de las que se incluyeron las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las indemnizaciones «[…] por no disfrute de vacaciones causadas y no pagadas», moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por el retardo en la consignación de cesantías.


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la aplicación de la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, por lo que una vez probada la prestación personal del servicio de Gerente por parte del señor C.L., les correspondía a las demandadas desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, lo cual no ocurrió,


[…] como quiera que éstas no lograron desvirtuar la citada presunción, toda vez que en los interrogatorios de parte que absolvieron cada uno de los representantes legales de la empresas demandadas, estos reconocieron que el actor fue el Gerente de la UNIÓN TEMPORAL ALISERVICIOS y que dentro de sus funciones estaba la supervisión general del cumplimiento del contrato 055 suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, contrato del cual hacían parte cada una de las empresas demandadas.


Añadió que «[…] en los servicios prestados a la UNIÓN TEMPORAL ALISERV1CIOS no podía actuar de manera autónoma e independiente sino que la naturaleza misma de las funciones como Gerente imponían un mínimo de subordinación y dependencia con respecto a la Junta Directiva».


Señaló que el acta n.º 002 del 29 de junio de 2000 de A., por medio de la cual se nombró al demandante como Gerente de la unión temporal con una asignación mensual de $2’500.000, el no pago de las prestaciones sociales y lo extraído de los interrogatorios de parte, daban cuenta de la mala fe de las demandadas causando así la condena por la indemnización moratoria.


Por último, condenó a la solidaridad entre las empresas con ocasión de su participación y según las cuotas acordadas, respecto de los derechos, las obligaciones, los riesgos y los beneficios de su actividad.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuestos por A.L.. y G.L.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos mediante su estudio conjunto dada la identidad y simetría que se advierte en ellos, las cuestiones jurídicas planteadas y las normas cuya violación se alega, lo que se llevará a cabo en los estrictos términos en que fueron presentados y según los alcances del recurso extraordinario.


RECURSO DE CASACIÓN

ALMAVI LTDA.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la entidad recurrente, como pretensión principal, que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme el fallo emitido por el juzgado.


Como pretensión subsidiaria, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia para que se confirme el fallo de primera instancia, salvo en lo correspondiente al pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, frente a los cuales solicita la absolución.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.


V.CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO


El primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 22, 23, 24, 127, 186, 188, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.


El segundo cargo acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 Código Sustantivo del Trabajo, lo cual conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 22, 65, 127, 186, 188, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.


Manifiesta la recurrente que el Tribunal se equivocó al concluir la existencia de un contrato de trabajo, al encontrar una «mínima subordinación» del señor C.L. respecto de la junta directiva, pues para efectos de que se configure este elemento del contrato de trabajo, la subordinación o dependencia debe ser continuada en los términos del artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo.


Agregó que la existencia de un contrato civil o comercial no supone la prohibición de que se lleven a cabo algunas acciones de orientación del contratante al contratista, como ocurrió en este caso, por lo que este tipo de instrucciones puntuales no puede devenir, como se supuso, en la confirmación de una conducta desplegada con carácter subordinado o dependiente.


VI.RÉPLICA


Martín C.L. se opuso al recurso señalando defectos técnicos en su presentación, particularmente referidos a la confusión de argumentos jurídicos con cuestiones de hecho que, a su juicio, están vedados en la vía directa de ataque.


De otra parte, añadió que el Tribunal valoró correctamente las normas aplicables al diferendo, dando uso de los artículos 23 y 24 Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se predicó la...

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