SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002021-00022-01 del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002021-00022-01 del 04-06-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6517-2021
Fecha04 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8100122080002021-00022-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC6517-2021 Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00022-01

(Aprobado en S. de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de mayo de 2021 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la tutela que J.Á.L.S. le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos «al debido proceso y petición», para que se ordenara «i) Autorizar sin más dilaciones el cobro de los títulos judiciales que obran en el proceso de alimentos, según lo ordenado en la misma y se allegue el oficio que ordena al Banco Agrario entregar dichos títulos, para verificar que efectivamente sí se realizó y así evitar más contratiempos» y «ii) Se [le] allegue el oficio dirigido a la Fiduprevisora S.A., teniendo en cuenta que a la fecha le descuentan por orden del juzgado de [su] mesada pensional la suma de $684.480 y lo ordenado es $383.479, lo anterior, para corroborar que efectivamente se envió ese oficio».

Como soporte de ello, señaló que el despacho cuestionado en el litigio de alimentos que M.F.H. siguió en su contra «autorizó (…) la entrega a su favor de los títulos judiciales que le fueron descontados de su mesada pensional, en virtud de la transacción que realizó con la demandante y su hijo mayor de edad J.L.L.F., para que sólo se le continuara descontando por parte de su otra hija. También se ordenó comunicar esta nueva situación a la Fiduprevisora S.A., para que la deducción a efectuar de su pensión fuera únicamente $383.479, por concepto de cuota alimentaria de su otra descendiente» (24 feb. 2020).

Sostuvo que le pidió autorizar el pago de los referidos depósitos judiciales ante el Banco Agrario de Colombia, sin embargo «ordenó estarse a lo resuelto en la anterior providencia» (27 en. 2021) y, por tal motivo, «envío correos electrónicos el 5, 20 y 25 de febrero de 2021 insistiendo en la entrega de los dineros, sin que haya recibido respuesta», aunado a que «la Fiduprevisora S.A. aún le descuenta de su mesada $684.480 y no $383.479 como se había ordenado», circunstancias que afectan sus garantías «por cuanto no se ha dado respuesta a sus pedimentos».

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca aclaró que «el accionante ha solicitado muchas veces se le consignen los dineros a su cuenta personal en Bancolombia y luego a BBVA, a lo cual no se accedió, pero se le invitó para que se acercara personalmente al despacho a reclamar los títulos judiciales o autorizar a una persona de confianza para que reclamara dichos dineros, petición que, al ser reiterativa, se le indicó que debía estarse a lo resuelto».

Agregó que se ha pronunciado frente a cada uno de los memoriales radicados por el gestor, en el sentido que «para el pago de los títulos judiciales debe acercarse al juzgado para que sea autorizado su cobro y el oficio a la Fiduprevisora S.A. fue enviado desde el 9 de julio de 2020, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».

3.- El a quo denegó el auxilio, argumentando que el estrado confutado «ha atendido oportunamente cada una de las solicitudes elevadas dentro del juicio de alimentos en su contra, pues primero le informó las razones por las que no era dable acceder a su pretensión de consignar los títulos en su cuenta bancaria, indicándole la ruta pertinente para el cobro de los títulos e igualmente aportó copia de la decisión que autoriza la entrega de los mismos, así como del oficio que comunica a la Fiduprevisora S.A. acerca del descuento que se debe efectuar de la mesada pensional, sin que se vislumbre alguna actuación pendiente por parte del estrado accionado».

4.- Inconforme, L.S. reclamó que «se ordene al convocado enviar oficio al Banco Agrario donde se me autorice el cobro de los títulos judiciales y así evitar estar en el Banco cobrando y me den la misma respuesta ‘el juzgado no ha autorizado’ y se allegue el oficio enviado a la Fiduprevisora para saber por qué no ha dado cumplimiento a la orden judicial».

CONSIDERACIONES

1. Al elevarse solicitudes a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición» y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica una actuación administrativa.

Las primeras se relacionan con el dossier y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de «petición» y son susceptibles de ampararse por esta vía excepcional.

Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los procesos, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta S. ha sostenido:


“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020).

Como quiera que las rogativas del censor se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el juzgado reprochado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».

2. Esta Corte ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los «términos procesales» en relación con la «protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras).

Sobre el particular, en pretérita oportunidad, recordó que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N..), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (STC 15 feb. 1995, rad. 1937. Reiterada en STC15116-2019).

No en vano el Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el «derecho a gozar de la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2), en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las...

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