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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48148 del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48148
Fecha17 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP00061-2021
República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

SEP-00061 -2021

Radicación No. 48148

Aprobado mediante acta No. 32

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Finalizada la audiencia de juzgamiento, procede la S. a dictar el fallo de primera instancia dentro de la causa seguida contra los ex-G.es del Departamento de P., I.G.G.G., A.D.S. y C.A.P. PALACIO, quienes fueron acusados por la F.ía General de la Nación de ser presuntos autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, tipificados, en su orden, en los artículos 410 y 397 del Código Penal, cometidos en el ejercicio del cargo.

IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS

I.G.G.G., identificado con la cédula de ciudadanía 10.533.622 de Popayán, nacido el 6 de enero de 1959 en Popayán, edad actual 62 años, hijo de V.I.G.U. y M.G. de G., casado con G.D.C., padre de un hijo, profesión médico-cirujano, especialista en gerencia de servicios de salud, licenciado en biología, reside en Popayán.

A.D.S., identificado con la cédula de ciudadanía 7.451.470 de Barranquilla, nacido el 21 de octubre de 1949 en Magangué (Bolívar), edad actual 71 años, hijo de L.E.D. y E.S., estado civil unión libre con I.M.C., padre de Y.Á., N.N. y W.A.D.C., hijos de su primer matrimonio, licenciado en matemáticas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, reside en Mocoa.

C.A.P. PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía 18.152.398 de Valle del G., nacido el 11 de febrero de 1963 en Mocoa, edad actual 58 años, hijo de M.A.P. y R.P., estado civil casado con S.A.C.P., padre de un hijo, de profesión politólogo, reside en Mocoa.

HECHOS

Los hechos materia de esta causa criminal se refieren al trámite, celebración, cesión y liquidación del Convenio Interadministrativo 032 de 4 de diciembre de 2001 suscrito entre el Departamento de P. y la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Limitada –COMENTE– cuyo objeto consistió en la remodelación, ampliación y dotación de la ESE Hospital Pio XII de C., P..

El convenio fue suscrito por A.D.S. en calidad de S.D. con Funciones de G. del Departamento de P., designado como tal, por Decreto 00324 de 27 de noviembre de 2001 y Orlando O.S. en condición de gerente general de la cooperativa[1].

Conforme al convenio, el departamento para garantizar los principios de transparencia y selección objetiva, agotó previamente un proceso de convocatoria a tres cooperativas para celebrar convenio interadministrativo, que fue declarado desierto porque ninguna de las postuladas cumplió con las condiciones técnicas y financieras previstas en los términos de referencia.

El convenio fue celebrado por contratación directa con base en el numeral 1, literal c), artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el artículo 7 del Decreto 855 de 1994, por tratarse la cooperativa de una entidad estatal que no actúa como intermediaria, sino como ejecutante directa del objeto de los contratos.

Para los fines de la contratación directa el G. asumió los conceptos jurídicos de los abogados G.A.L. y E.O.D. que le dieron viabilidad a esta forma de contratación, declarándolos parte integral del convenio.

El valor del convenio para todos los efectos legales y fiscales se fijó en la suma de $2.416.905.040. El 50% se canceló al perfeccionamiento y legalización del mismo, y el 50% restante en actas parciales luego de superar el 60% de la ejecución de la obra.

Dentro de las obligaciones de la contratista se estipuló que desarrollaría directamente el objeto del contrato y avisaría oportunamente al departamento de las situaciones previsibles que pudieran afectar el equilibrio económico del convenio.

Con ocasión de la ejecución del convenio además del 50% del anticipo[2] de $1.208.452.520, el departamento efectuó cinco pagos parciales a la Cooperativa COMENTE, que constan en sendas actas[3], por valores de: $166.947.294,50; $242.838.138,21; $54.374.130,50; $71.445.078,05 y $202.412.503,78, para un total de $1.946.469.665,04.

El 1 de agosto de 2005, C.A.P. PALACIO, a la sazón G. del Departamento de P., a solicitud de la Cooperativa COMENTE, autorizó su cesión a la Administración Cooperativa de Municipios de Nariño –COOMNARIÑO LTDA–, en los mismos términos estipulados en el Convenio 032 de 2001[4].

Como sustento de la autorización, además del concepto de viabilidad de la cesión emitido por la S.retaría de Infraestructura Departamental el 28 de julio de 2005, que afirmó que la cooperativa cesionaria estaba “en calidad de realizar los trabajos encomendados”, se adujo por parte del departamento una serie de suspensiones temporales de la obra y de adiciones en plazo, y la solicitud de cesión de COMENTE, soportada en el acaecimiento de factores ajenos a su voluntad que “potencialmente podrían repercutir en la no culminación del Convenio en las óptimas condiciones que requiere la administración”.

Por concepto de la cesión del convenio, COOMNARIÑO recibió cuatro pagos parciales de $87’528.522.46; $27.901.258,93; $7.675.324,05 y $8.168.905,48[5].

Por Resolución 0276 de 1 de abril de 2008[6], con apoyo en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el G. de la época ante el incumplimiento de la Cooperativa COOMNARIÑO y la renuencia de la cesionaria a atender los requerimientos de la administración, dispuso la liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo 032 por vencimiento del plazo y de las prórrogas otorgadas por la gobernación para su ejecución.

Sumado el valor total pagado, incluido el anticipo y restado el monto de lo ejecutado arrojó una diferencia a reintegrar de $305’404.110.62 a favor del departamento y a cargo de COOMNARIÑO.

ACTUACIÓN PROCESAL

Dieron inicio a esta actuación las presuntas irregularidades advertidas por el informe de Policía Judicial 7086 de 29 de septiembre de 2004[7], luego de revisar la documentación relacionada con el Convenio Interadministrativo 032 de 4 de diciembre de 2001, suscrito entre el Departamento de P. y la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales –COMENTE–.

Por resolución de 18 de junio de 2008, el despacho del F. General dispuso apertura de investigación previa, ordenó la práctica de algunas pruebas y las versiones libres de los imputados A.D.S. y C.A.P. PALACIO.

Luego de adelantar la investigación previa, el 21 de febrero de 2014, el F. D.egado ante la Corte decretó la apertura de instrucción en contra de I.G.G.G., A.D.S. y C.A.P. PALACIO, a la sazón G.es del Departamento de P., por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, a quienes vinculó a través de indagatoria.

El 19 de septiembre de 2014, la F.ía D.egada, pese a reunir los requisitos sustanciales, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los indagados por considerar innecesaria la detención preventiva desde el punto de vista de sus fines.

Con resolución de 16 de febrero de 2015, la F.ía D.egada ordenó el cierre de la investigación y mediante proveído de 3 de marzo de 2016, profirió resolución de acusación en contra de los procesados por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

Una vez verificada la competencia y la calidad de servidores públicos de los encartados, comenzó la F.ía por destacar que el fundamento constitucional de la responsabilidad penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene su génesis en los postulados del artículo 209 constitucional, que adscribe la función administrativa al servicio de los intereses generales basada en principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Citando jurisprudencia de la Corte[8], destacó las tres fases o formas alternativas de comisión de esta conducta: incumplir los requisitos legales sustanciales en la tramitación de los contratos, la cual abarca todos los pasos que deben observarse hasta su celebración; y, no verificar el...

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