SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117431 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117431 del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117431
Fecha24 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8179-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP8179-2021

(11001020400020210118500)

Radicación n° 117431

Acta No 160

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por D.A.J.C., en contra de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – S. Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí; por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, defensa técnica, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite fueron vinculadas, las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor, con radicado 05266600020320131473-01, los abogados que fungieron en calidad de defensores del actor[1], las Fiscalías 280 y 234 Seccionales de Itagüí, la Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín y el Procurador 188 Judicial I Penal de esa ciudad; el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Cárcel de Buga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Precisión preliminar.

1. De acuerdo con el diligenciamiento que fuera remitido al despacho, vía correo electrónico por parte de la Secretaría de la S. de Casación Penal, debe destacarse que, en principio, el actor D.A.J.C., dirigió la acción de tutela ante la S. Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. Dicha Corporación emitió auto de 25 de mayo del año que avanza requiriendo al actor para que aclarara los hechos de la demanda constitucional, ante lo cual, una vez realizado, mediante proveído de 3 de junio siguiente, ordenó remitir la actuación a esta Corte bajo la consideración de que la queja constitucional involucra al Tribunal Superior de Medellín, en virtud del artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021.

3. El proceso fue repartido por la Secretaría de la S. de Casación Penal el 8 de junio de 2021[2] y remitida al despacho vía correo electrónico el día siguiente, por lo que, se emitió el auto avocando su conocimiento en esa fecha[3].

1. LA DEMANDA

Conforme al deshilvanado libelo[4] y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

1.1. En contra de D.A.J.C. se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, autoridad que emitió sentencia condenatoria el 17 de agosto de 2017 en la cual lo sancionó con pena de prisión de 174 meses, con la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, al igual que le negó los subrogados penales.

Contra dicha providencia, el entonces defensor, abogado D.F.S.R., presentó recurso de apelación, pero el mismo se declaró desierto el 28 de agosto de 2017.

1.2. En el marco del referido proceso -según informó el Ministerio Público- se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 14 de enero y 11 de mayo de 2015, en donde se emitió la decisión de decreto de pruebas, que fue impugnada por la defensa, por lo que, el Tribunal de Medellín resolvió la alzada y ordenó la recepción de unos testimonios a favor de la defensa que habían sido inadmitidos.

Alega el actor, que fue indebidamente condenado ya que, el trámite consistió en un montaje judicial que le ha traído impacto psicológico, social y económico, en tanto que la juez actuó con temeridad, mala fe y caprichosamente al emitir la providencia en su adversidad.

Arguye que su defensa demostró a través de diferentes medios de convicción, documentales y testimoniales, que para la época de los hechos no se encontraba en Medellín, sino en Barrancabermeja. Siendo que una de las menores presuntas víctima[5], se hallaba bajo la custodia de su progenitora (la del actor) A.M.C.P. y que, la última vez que tuvo contacto con la niña, fue el 7 de noviembre de 2010.

Igualmente, cuestiona la sentencia de condena al observar que se tergiversaron las fechas de los hechos y la edad de una de las menores; también la versión de las víctimas al no haberse cumplido con el protocolo SATAC, y la manipulación de una de las niñas al rendir declaración[6]. También, que se dejó de considerar la existencia del fenómeno de la alienación parental y la configuración de un error de tipo, junto a las inconsistencias de tipo cronológico que se revelaban en las entrevistas y las declaraciones de las menores, lo cual, en su conjunto, obligaban a la absolución por duda.

En el marco del proceso penal y desde otra perspectiva, señala el accionante que la Juez “se opuso al testimonio del arrendador del inmueble donde vivía la Sra. H.Y.S.C.” con una de las menores así como la de S.T., psicóloga del CAIVAS; y en ese sentido, participó dentro del diligenciamiento el Tribunal de Medellín para establecer que “todo apuntaba a una alienación paternal” y al autorizar la práctica de unas pruebas que no fueron aceptadas por la juez cognoscente, como la declaración de J.G.M..

Asimismo, aisladamente, expone que solicitó la nulidad del proceso el 5 de octubre de 2016, la cual, se comprende, fue negada por el Juzgado cognoscente.

1.3. Desde otra línea argumentativa, alega que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le ha recalcado que no tiene derecho a ningún beneficio o subrogado en virtud del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y, en su primer escrito, expresa, tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional, porque cumple con los requisitos para ello, pero el despacho vigía no ha valorado “si el condenado amerita continuar preso, según lo indica la sentencia 757 del 2014 M.L.E.V.S...”.. Lo anterior, no obstante a que, en su escrito de aclaración, señala «no pretendo me concedan libertad condicional. Más bien se valore bien la supuesta conducta punible, por la cual me condenan injustamente».

1.4. En punto del ejercicio de la defensa, cuestionó la actuación del defensor público A.F.A.Z., al impedir, dice, la práctica de los testimonios de las menores en el juicio. Igualmente, refiere que el Juzgado accionado omitió notificarlo de la sentencia de primera instancia y que “supuestamente mi defensor el Dr. D.F.S., le presentó un desistimiento de mi derecho a la apelación.

Contra dicho profesional, adicionalmente, adelantó queja disciplinaria, porque, según aduce, presentó un documento adulterando su firma para desistir del recurso; procedimiento que no se ha definido todavía y de la que conoce la Magistrada G.Z..

C. de lo expuesto, D.A.J.C., solicita que la decisión condenatoria emitida en su caso sea revisada minuciosamente en punto de las declaraciones obtenidas para que, así, se revoque y emita sentencia absolutoria en su favor.

2. RESPUESTAS

2.1. La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín, Dra. C.R.H., indicó que, si bien no actuó dentro del proceso penal, allegaba copia de este. Sobre la demanda, luego de resumir la actuación penal, resaltó de esta que:

i) El recurso de apelación interpuesto por el defensor D.F.S.R. contra la sentencia condenatoria de primera instancia se declaró desierto el día 28 de agosto de 2017.

ii) Obra escrito de sustentación del recurso de alzada de 25 de agosto de 2017, aparentemente recibido el 1º de septiembre de 2017.

iii) El juzgado fallador declaró la ejecutoria de la sentencia y remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

iv) Según una constancia del Juzgado, el defensor se notificó de la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación y no se observa que hiciera uso del recurso de reposición.

Asimismo, esgrimió la representante, que no observa irregularidad alguna dentro del trámite y que se agotaron las etapas procesales en debida forma, garantizándose el derecho a la defensa del accionante, y que la decision que declaró extemporánea la sustentación del recurso, estima que se ajusta a la normatividad procesal.

De otro lado, indicó que recibió informe del Procurador 188 Judicial I Penal de Medellín quien fungió como Agente Especial en el proceso penal cuestionado, la cual...

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