SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82339 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82339 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82339
Fecha21 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2734-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2734-2021

Radicación n.° 82339

Acta 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró J.M.M.Z. a la recurrente, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

J.M.M.Z. demandó a C. y a las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con la finalidad de que se declarara: i) que los dictámenes del 21 de abril de 2006, 26 de abril y 26 de septiembre de 2012, realizados por medicina laboral del ISS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Invalidez, respectivamente, son nulos y, ii) que tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.20 % desde el 13 de febrero de 2004.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la administradora del régimen de prima media a reconocerle la pensión de invalidez, a partir de la fecha en que se estructuró ese porcentaje, junto con los intereses moratorios, la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas.

Narró que nació el 31 de mayo de 1966; que prestó sus servicios a varias empresas, durante diez años; que en el último tiempo cotizó como independiente; que cuenta con un total de 466.86 semanas aportadas a C.; que sufrió un accidente que le produjo «trauma directo con clavo en el ojo derecho»; que también padeció «cuadro clínico de cefalea intenso», «disminución de la fuerza en hemicuerpo izquierdo», «marcha atáxica», vértigo, «papiledema bilateral», hipertensión endocraneana y quiste cerebral; que por esas enfermedades fue intervenido quirúrgicamente y que estuvo en cuidados intensivos.

Dijo que fue valorado por medicina laboral del ISS, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Nacional; que la primera le asignó una pérdida de capacidad laboral del 44.25 % con fecha de estructuración del 21 de abril de 2006; que la segunda y la última, le otorgaron un porcentaje del 35.75 % con una data de consolidación del 13 de febrero de 2004.

Señaló que el ISS no tuvo en cuenta toda su historia clínica, ni sus condiciones sociales, económicas y sicológicas; que las demás entidades no fueron coherentes con los síntomas que tenía y que la última autoridad no fue precisa en las fechas, además de que únicamente valoró su enfermedad visual; que se sometió a evaluación particular de un médico especialista en gerencia de salud ocupacional, quien con base en el Decreto 917 de 1999, conceptuó que padecía una pérdida de capacidad laboral igual al 62.20 % desde el 13 de febrero de 2004.

Agregó que como en los tres años anteriores a esa fecha, tenía 60 semanas de cotización, el 16 de mayo de 2011 presentó reclamación pensional (f.° 3 a 11, cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al régimen que administra, las calificaciones de medicina laboral y la reclamación pensional.

Negó que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión, porque las entidades legalmente autorizadas para emitir la calificación, no habían determinado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y que no le constaban los hechos relativos a sus padecimientos en salud.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó improcedencia para declarar la nulidad de los dictámenes por ausencia de causales que la generen, inexistencia del derecho pensional, improcedencia de pago de intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de C., imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 120 a 124, ibidem).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se resistió a la declaración de nulidad de su dictamen y, en cuanto a los hechos, afirmó que eran ciertas las condiciones clínicas del actor; las valoraciones médico ocupacionales realizadas por las entidades de seguridad social y las aportaciones que realizó al ISS, hoy C..

Aseguró que las manifestaciones sobre las irregularidades en las calificaciones eran opiniones personales de la parte y que los demás hechos no le constaban.

Explicó i) que los médicos particulares no se encuentran dentro de las personas competentes para emitir conceptos de esa naturaleza, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que el emitido carece de efecto jurídico y fuerza vinculante y, ii) que valoró la situación del accionante conforme el Decreto 917 de 1999, teniendo en cuenta de su historia clínica, las denominadas deficiencias generadas, esto es las secuelas permanentes o definitivas del accidente, posteriores al proceso de rehabilitación integral; así como las discapacidades y las minusvalías.

Propuso como excepciones meritorias las que tituló legalidad de la calificación dada por la junta nacional de calificación; «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor»; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad; «falta de legitimación por pasiva de la junta nacional de calificación de invalidez: inexistencia de pretensiones – competencia del J. laboral» y buena fe de la parte demandada (f.° 143 a 155, ibidem).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó que se negara la prosperidad de las pretensiones, pues si bien era cierto se emitieron las calificaciones a las que aludió sobre la pérdida de su capacidad laboral por parte de las entidades competentes, no lo era que hubo omisiones en las evaluaciones practicadas o que no se hubieren ceñido a los antecedentes médicos y clínicos aportados.

Puntualizó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que había asignado la junta médica laboral del ISS había sido de «36.16 %» con una fecha de estructuración de la invalidez del 26 de octubre de 2011; que un perito particular carece de imparcialidad; que según la actuación oficial ante las juntas, el reclamante no acreditaba la condición de invalidez y que las demás circunstancias expuestas no le constaban.

Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción (f.° 232 a 237, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de junio de 2016 resolvió:

PRIMERO: Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones propuesta por la Junta Regional, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen y carencia de fundamento legal, técnico, médico, científico propuesta por la junta nacional de Calificación de Invalidez, así como la de inexistencia del derecho pensional propuesta por C., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor J.M.M.Z. [...].

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada, por haber sido vencida en juicio [...].

CUARTO: Se ORDENA remitir en consulta la presente decisión [...] en caso de no ser apelada oportunamente (f.° 447, en relación con CD f.° 446, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2018, al decidir la apelación del demandante, dispuso:

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia [...] en donde es demandante el señor J.M.M.Z., [...] siendo demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; para en su lugar CONDENAR a C. a:

a) Reconocer al demandante la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a catorce mesadas a partir del 13 de febrero de 2004, al no configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción y mientras subsistan las causas que le dieron origen [...].

b) Reconocer y pagar la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO M/L ($99.981.498,00) por concepto...

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