SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92985 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92985 del 05-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5081-2021
Número de expedienteT 92985
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL5081-2021

Radicación no 92985

Acta . 16


Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por O. LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 07 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, contradictorio en el que se vinculó, a todas las partes e intervinientes dentro de la causa objeto de resguardo.

  1. ANTECEDENTES


Oscar Leonardo P.G., por intermedio de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad»; como también, todos aquellos que el juez constitucional considere conexos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Al descender a los antecedentes de su ambiguo escrito genitor, como fundamento de sus pretensiones, indicó que, hizo parte del proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), en el sentido de representar en calidad de apoderado judicial a un grupo de ex trabajadores y pensionados de la extinta entidad, para reclamar el pago y reconocimiento de prestaciones sociales por parte de María Piedad Mosquera Astorquiza -D. General- en esa época, quien suscribió las actas de conciliación para el desembolso de los emolumentos referidos, realizando un sin número de pagos y quedando pendientes por reconocer, entre otros, los valores conciliados en las actas «28, 005 reconciliada en las 56 y 158, y la 57», de las que hacía parte el actor como mandatario del grupo de ex empleados que se relacionaban en los citados documentos (f.º 2).


De lo anotado, se refirió el promotor, a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada adscrita «al Despacho Uno de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos Contra La Administración Pública», en la que se formularon los siguientes cargos:


QUINTO: FORMULAR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de O. LEONARDO PEÑA GONZALEZ como participe determinador, a título doloso del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO Y CONSUMADO en cuantía de 6.289.53 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1.998 y TENTADO por la suma equivalente a 9.107,70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicho año; conforme al Art. 397 del C. De P.P. y las consideraciones precedentes.” 2 (N. y subrayado fuera del texto).


Concretamente, se establece en el pliego de cargos ejecutoriado lo siguiente:


3. O.L.P.G.


Responde como apoderado de extrabajadores por las conciliaciones 28 del 11 de septiembre de 1.997, cancelada con resolución 477 del 13 de abril de 1.998 (Nral. 1ª primer cuadro); la 57 del 25 de noviembre de 1.998, cancelada con la resolución 3251 del 16 de diciembre de 1.998 y las conciliaciones 56 y 158 del de noviembre y 23 de diciembre respectivamente, que revisaron la conciliación 05 de agosto de 1.998; una cancelada con la resolución 3149 del 25 de noviembre y la otra dispuesto su pago con resolución 3352 del 23 de diciembre de 1.998 pero no cancelada…) 3 (Se resalta). (fs.º 2 – 3).


De conformidad con lo anterior, la imputación realizada a O. LEONARDO PEÑA, fue por las siguientes conciliaciones:


a) Conciliación 28 del 11 de septiembre de 1.997

b) Conciliación 57 del 25 de noviembre de 1.998

c) Conciliación 56 del 18 de noviembre de 1998

d) Conciliación 158 del 23 de diciembre de 1998.


Y de lo precedido, advirtió con prontitud, que el cuerpo colegiado criticado lo condenó por las conductas desplegadas frente a la conciliación Nº 28, pero incluyó adicionalmente, un acta que no había sido parte de la imputación de cargos, referente a la «Conciliación 5 del 3 de agosto de 1998».


Que el día 20 de enero de 2011, la Fiscalía Cuarenta y Cinco (45) de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada frente a la decisión dispuesta en primera instancia, dejó en firme la resolución de acusación apelada por los interesados, en los siguientes términos:


RESUELVE:


PRIMERO: CONFIRMAR la resolución de acusación apelada por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.


SEGUNDO: NO DECRETAR NULIDAD en la actuación de acuerdo a lo considerado en la parte considerativa…”


Que al iniciar el proceso penal en contra del invocante y otras personas, la litis fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Penal de Bogotá, dentro del expediente identificado con el radicado No. 2011-00118-00, que emitió sentencia el día 22 de septiembre de 2017, condenando al actor, a título de determinador responsable por los delitos concursales de «PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO CONSUMADO Y TENTADO, a la pena principal [de] OCHENTA Y DOS MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, MULTA IGUAL A MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y UN PESOS ($1.281.969.536,51) del año 1998 e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL LAPSO DE LA SANCIÓN CORPORAL PRINCIPAL» (f.º 109 del fallo) negrillas hacen parte del texto original.


Que inconforme el accionante frente a la determinación anterior, a través de su apoderado judicial la apeló, siendo conocida la alzada por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá – S. Penal, quien a través de fallo de fecha 24 de enero de 2019, resolvió:


Segundo. - Revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia por cuyo medio, el 22 de septiembre de 2017 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito condenó a M.P.M.A. Y R.A.V.S., en su lugar, se les absuelve de los cargos por los que fueron acusados.


Tercero. - Confirmar los ordinales quinto y séptimo de la misma decisión, en punto de la condena impartida a O. LEONARDO PEÑA GONZALEZ Y M.C.D.…


(…)


Quinto. - Confirmar el fallo en los demás aspectos objeto de impugnación. (f.º 116 de la sentencia ídem).


De lo anterior, censuró el actor, «que al establecerse la AUSENCIA DEL DOLO en la conducta de MARIA PIEDAD M.A. y R.A.V.S. por su propia naturaleza debió haberse derrumbado la acusación en contra de O.L.P.G. como DETERMINADOR del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. Sin embargo, dicho TRIBUNAL exonera al funcionario público supuestamente determinado para cometer el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, pero mantiene incólume la imputación contra el determinador, lo cual a todas luces resulta contrario a la estructura del tipo penal del PECULADO POR APROPIACIÓN.», en razón a ello, radicó recurso extraordinario de casación, al igual que la procesada M.C.D..


Señaló, que sustentó como cargos ante el Tribunal de Cierre de la especialidad Penal:


Con carácter principal y basado en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegó la configuración de irregularidad sustancial por errada calificación del comportamiento reprochado a su defendido.


Aun cuando había pruebas que demostraban la falta de responsabilidad de su defendido a lo largo de todo el proceso, en gracia de discusión el actuar del señor PEÑA GONZALEZ podía haberse ajustado al delito de FRAUDE PROCESAL y no como erróneamente se le acusó por el de DETERMINADOR DE PECULADO POR APROPIACIÓN, toda vez que en la sentencia de segunda instancia fueron ABSUELTOS con base en el PRINCIPIO DE CONFIANZA los acusados M.P.M.A. y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ. Alegó que, como resultado de dicha ABSOLUCIÓN, mal podría el Tribunal, CONFIRMAR como en efecto lo hizo, el fallo de PRIMERA INSTANCIA en contra de su prohijado, al sostener que actuó como DETERMINADOR de un comportamiento típico que M.P.M.A. y R.A.V.S. nunca tuvieron intención de cometer (Ausencia de dolo).


Recalcó, que, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, la figura del DETERMINADOR, REQUIERE que el determinado tenga CONOCIMIENTO y VOLUNTAD de COMETER el hecho punible al que se le instiga, y que adicionalmente, INICIE la ejecución del mismo, que, sin ese NEXO (El dolo), NO EXISTE y NO puede predicarse la participación a título de DETERMINADOR.


Con base en los anteriores argumentos, solicitó a la Corte CASAR el fallo de segunda instancia y decretar la NULIDAD de lo actuado desde la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, con el fin de que “se profiera el pliego de cargos por la conducta punible que corresponde”.


Con fundamento en el artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, propuso la violación directa de la ley sustancial.


Manifiesta que el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN no admite modalidad CULPOSA, sino únicamente DOLOSA y que ante la ausencia de pruebas que demuestren el elemento SUBJETIVO del DOLO en cabeza de su representado, es EVIDENTE que no concurren los ELEMENTOS ESTRUCTURALES de la conducta punible endilgada y en consecuencia los falladores de primera y segunda instancia “debieron privilegiar la aplicación de la garantía contenida en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, en lugar de aplicar indebidamente los preceptos inherentes a la atribución DOLOSA del punible contra erario y los relativos al grado de ejecución y de participación deducido al acusado”. (f.º 7).


Del preliminar fundamento, pretendió que el superior en la especialidad del asunto, quien conoció del recurso extraordinario, casara la decisión, para que en su lugar, lo absolviera.


Refirió que, en sentencia del 18 de noviembre del año anterior -SP4514-2020-, la Homóloga S. Penal resolvió el recurso extraordinario de casación, decidiendo:


  1. DECLARAR extinguida la acción penal por prescripción, y en consecuencia CESAR PROCEDIMIENTO en favor de O.L.P. GONZALEZ, en relación con:


    1. La conducta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR