SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00207-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00207-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Junio 2021
Número de expedienteT 0500122030002021-00207-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7612-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7612-2021
Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00207-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de mayo de 2021, que negó el amparo reclamado por la sociedad IDEAS & CO S.A.S. contra la sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 28 y 5 Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá, la Unión Temporal Mobiliarias de Antioquia y la sociedad Activos y Bienes S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, por medio de su representante legal, reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad de empresa y buena fe, presuntamente vulnerados por la accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La promotora -IDEAS & CO S.A.S.- celebró contrato de arrendamiento con la sociedad F. S.A. el 1º de junio de 2007, sobre el inmueble[1] ubicado en la Carrera 49 # 52 Sur-200 en el municipio de Sabaneta (Antioquia). Con posterioridad, adquirió el bien por contrato de compraventa, conforme a la Escritura Pública nº 1386 de la Notaría Octava de la misma ciudad.

2.2. El 26 de abril de 2010, la sociedad convocante constituyó fiducia mercantil con la entidad BBVA Fiduciaria S.A.; indicando que, dicha compañía financiera realizó estudios e investigaciones respecto de la citada propiedad, en las cuales no encontró irregularidad alguna.

2.3. La Fiscalía 28 Especializada de Bogotá Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por resolución del 13 de abril de 2012, resolvió iniciar la acción extintiva. Esta actuación judicial se extendió al inmueble en mención[2]. Por consiguiente, ordenó como medidas cautelares el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mismo.

2.4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE[3] designó como depositaria del bien a la Unión Temporal Inmobiliarias de Antioquia-UTIA[4], con la que la sociedad actora suscribió contrato de arrendamiento[5] el 1º de mayo de 2012, por cuyo medio se le cedió el goce del inmueble.

2.5. Sin embargo, mediante resolución nº 915 del 6 de septiembre de 2016[6], la convocada revocó a la depositaria temporal designada y, nombró en su reemplazo a la Sociedad de Activos & Bienes S.A.S.

2.6. Ésta última, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra la aquí accionante[7]. Por sentencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado[8] declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa. Frente a dicha providencia, la demandante interpuso acción de tutela, la cual fue denegada en primera y segunda instancia.

2.7. Por resolución 1112 del 18 de abril de 2018, la SAE resolvió ejercer las funciones de policía administrativa emanadas del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, con el propósito de conseguir la entrega real y material del inmueble. De tal suerte que, por escrito del 14 de abril de 2021[9], informó que se llevaría a cabo la diligencia de desalojo el 27 de abril de la misma anualidad.

2.8. La empresa promotora, por vía de tutela, adujo que dicho acto administrativo vulnera su derecho al debido proceso, al desconocer el contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la Unión Temporal Inmobiliaria de Antioquia.

2.9. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar la «suspensión inmediata de la diligencia de desalojo que pretenden realizar de manera arbitraria e ilegal el día 27 de abril […], declarar ineficaz la Resolución Nº 1112 del 18 de abril de 2018» y, «oficiar a los respectivos entes de control, sobre las irregularidades manifiestas a lo largo del presente escrito y las demás que el honorable juez considere».

Agregó que, «una vez tutelados los derechos fundamentales […], se ordene oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), donde se dé validez al contrato celebrado por las partes […] con el ánimo de que sea respetado por ambas partes hasta tanto sea resuelto el proceso de extinción de dominio».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio (DEESS) indicó que, «mediante Resolución No. 0639 proferida por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se resuelve REDISTRIBUIR la carga laboral de los Despachos que adelantan proceso de Ley 793 de 2002. Razón por la cual con oficio 599 F-28 ED del 30 de septiembre de 2019 la Fiscalía 28 E.D. hace entrega del proceso 10438 E.D. a la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio».

De manera que, el proceso lo conoce actualmente la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio. Adicionalmente, enunció no haber vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por lo cual, solicitó su desvinculación.

2. La Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio explicó que, en vista del reciente empalme de procesos «se hace imposible en este momento escanear los más de 38 cuadernos y otros tantos de oposiciones y anexos». No obstante, enunció que el proceso se encuentra en etapa probatoria y, aportó resumen de las actuaciones surtidas dentro del trámite referido.

3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE remitió una serie de actuaciones surtidas dentro del asunto de extinción de dominio No. 20100399000399. Empero, no se pronunció en relación con los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional, luego de realizar un recuento de lo pedido en la tutela, relacionar las pruebas y las actuaciones surtidas dentro del decurso debatido, negó el amparo constitucional, al considerar que «la decisión mediante la cual se ordenó a hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-588031, […] resulta acorde con las pruebas allegadas al proceso y dan cuenta de una acertada valoración de las mismas, impidiendo que en esta sede se le reste su naturaleza. Luego, puede concluirse que no se presenta defecto alguno constitutivo de vía de hecho»

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la sociedad gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó que, con ocasión de sus facultades de policía administrativa, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. vulneró sus prerrogativas fundamentales. Por lo que, insistió se ordene desistir del desalojo del bien.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se aclara que el acto administrativo rebatido fue proferido el 18 de abril de 2018. No obstante, sólo hasta el 20 de abril de 2021, se notificó por escrito a la sociedad accionante de la resolución nº 1112, junto con la fecha y hora en la que se realizaría la diligencia de desalojo. Huelga decirlo, no reposa otra comunicación dentro del trámite de extinción de dominio, que aquella referida previamente. De manera que, se tiene cumplido el requisito de inmediatez en esta oportunidad.

2. Aclarado lo anterior, en el sub examine, la accionante se duele de la precitada resolución, por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ordenó el ejercicio de las facultades de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del bien identificado con matrícula inmobiliaria nº 001-588031. Ello pues, a su juicio, la convocada incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta el contrato de arrendamiento que la tutelante celebró con la Unidad Temporal Inmobiliarias de Antioquia; circunstancia que amerita la intervención constitucional.

3. Sobre el particular, esta S. advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y,...

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