SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83179 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83179 del 09-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente83179
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2376-2021

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2376-2021

Radicación n.° 83179

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide los recursos de casación interpuestos por N.J.G. y CITIBANK COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2018, en el proceso que instauró la primera contra el segundo.

I. ANTECEDENTES

N.J.G. llamó a juicio a C. Colombia S.A. para que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 15 de julio de 1997 y el 2 de abril de 2013, y terminado de manera unilateral «y sin el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral y la sentencia C-1443 del año 2000», fuera condenado a pagar las diferencias con lo reconocido a funcionarios que ocupaban su mismo cargo, durante la vigencia del contrato, por cesantías, primas de servicio y aportes a seguridad social, $200.000.000 por el «tiempo de servicios que pudo haber laborado luego del despido», $80.000.000 por indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, vacaciones e indexación. Pidió condena por «toda aquella bonificación prima extralegal o por antigüedad», desde el 15 de julio de 1997 hasta el 5 de enero de 2006 y las costas del proceso (fls. 2-16 y 126-143).

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para C. Colombia S.A. en virtud de los sucesivos contratos de trabajo que suscribió con la compañía S.I.L.. - S.L., desde el 15 de julio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, en el cargo de secretaria de comercio internacional; a partir del 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002 y desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 15 del mismo mes de 2005, como asistente corporativo. Explicó que desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2004, ocupó el último cargo referido, pero que el vínculo se formalizó a través de Cipro Cooperativa de Trabajo Asociado.

Sostuvo que en septiembre de 2005, el área de recursos humanos de C.S. realizó una auditoría y halló anomalías en los procesos de contratación, entre ellos, el de la actora, quien desde 1997 estaba vinculada por empresas de servicios temporales, lo que suscitó que la accionada la vinculara desde el 6 de enero de 2006, mediante contrato a término indefinido, para que ocupara el cargo de analista comercial, pero no «saneó» los contratos anteriores. Indicó que el 2 de febrero de 2012, le notificó al departamento de recursos humanos de la demandada, que en noviembre de 2011, el ISS le reconoció pensión de vejez, pero la empresa no tomó decisiones al respecto, dado que no tenía quién se ocupara de las labores desarrolladas por la accionante, y tampoco medió el procedimiento de que trata la sentencia CC C-1443-2000.

Relató que el 6 de marzo de 2013, el director global banking head de C.S. finalizó su contrato, y el 10 de abril siguiente, se le certificó que laboró desde el 6 de enero de 2006 hasta el 2 de abril de 2013, al tiempo que la empresa le informó a Colfondos que el retiro de la entidad obedeció a un despido con justa causa. Expuso que ese mismo día, liquidaron su contrato de trabajo con base en los extremos temporales referidos, sin tener en cuenta que laboró desde el 15 de julio de 1997.

Dijo que las vinculaciones a través de las empresas de servicios temporales afectaron el valor de la mesada pensional. Esto, como quiera que su remuneración era inferior a la de un trabajador contratado directamente por la demandada, con idéntico cargo y funciones, quien recibía para los años 1997, 2003 y 2013, $2.300.000, $3.637.000 y $5.668.000, respectivamente, mientras que la remuneración de la accionante fue de $700.000, $1.464.480 y $2.803.900, en su orden. Afirmó que haber sido despedida sin sujeción a los derroteros del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y del fallo CC C-1443-2000, también, incidió negativamente en su pensión, toda vez que «podía aumentarla al cotizar durante los cinco años siguientes que trata la norma o hasta la edad de retiro forzoso».

Mencionó que su único empleador fue C.S., pues de no haber sido así, «se le hubiera indemnizado en el primer contrato celebrado, en los términos del ARTÍCULO 64 DEL C.S.T; por ello, adujo, la relación laboral con el banco perduró de forma continua en los extremos indicados y su último salario fue $2.803.900 que la actividad «fue la misma» y la ejecutó personalmente, bajo las instrucciones que le impartió la accionada, cumplió horario y mostró buena conducta.

Afirmó que la accionada utilizó la modalidad de duración de obra o labor contratada, con intención de ocultar la relación de trabajo, y que no asistió a la diligencia de conciliación que se programó en el Ministerio de Trabajo para el 20 de octubre de 2014.

C. Colombia S.A., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, imposibilidad de acceder al reconocimiento y pago de sanción moratoria, existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, «INEXIGIBILIDAD DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ ENTRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago y compensación, enriquecimiento sin justa causa de la demandante, prescripción y «ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL». Aceptó que mediante Resolución 125241 de 11 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales otorgó a la actora la pensión de vejez a partir del 1 del mismo mes y año, en cuantía de $2.032.652 y el valor del último salario devengado (fls. 150-178).

En su defensa, expuso que el certificado de 3 de noviembre de 2015, que emitió Servicios Integrales de Nómina HRSS Latam Colombia, da cuenta de que la relación laboral que sostuvo con la señora J.G. estuvo vigente desde el 6 de enero de 2006 hasta el 2 de abril de 2013, y que si existió un vínculo de trabajo antes de tal periodo, lo fue con S.I.L.. y Presencia Laboral Ltda. Aseguró que esas empresas se comprometieron a prestar servicios comerciales ajenos al giro ordinario de los negocios de C. Colombia S.A., por manera que la demandante participó en el cumplimiento del objeto contractual convenido con las sociedades en mención, hecho que no la convierte en trabajadora directa de la demandada.

Aseguró que en su base de datos no aparece registrada la ejecución de una auditoría, menos, que se hubiera llegado a la conclusión indicada por la accionante. Precisó que esta Corporación ha explicado que el literal a) del numeral 14 del artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral no exige inmediatez entre la ocurrencia de la justa causa y el despido. Que la actora aceptó la liquidación, sin objetar los extremos del vínculo.

Indicó que pagó de manera completa y oportuna la totalidad de las acreencias laborales causadas entre el 6 de enero de 2006 y el 2 de abril de 2013. Aclaró que durante ese lapso la accionante recibió llamados de atención por desatender las obligaciones del cargo; no obstante, el vínculo finalizó por reconocimiento de la pensión de vejez. Expuso que en C. «no ha existido jamás escalas salariales»; que el finiquito del contrato fundado en una justa causa, no da lugar a la indemnización del artículo 64 del ordenamiento laboral, y que no celebró con la demandante contratos de prestación de servicios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la Sra. N.J. (sic) G. (sic) se desempeñó como ASISTENTE OFICIAL, y posteriormente como ANALISTA COMERCIAL en el Banco City Bank S.A. Colombia en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1997 al 02 de abril de 2013, siendo éste su directo empleador.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. N.J. (sic) G. (sic) fue discriminada salarialmente, respecto de la retribución que percibió la Sra. M. (sic) E.G.G. (sic).

TERCERO: DECLARAR que City Bank S.A. Colombia no acreditó razones objetivas que justificaran la diferencia salarial frente a los mismos cargos ocupados por N.J. (sic) G. (sic) y la Sra. M. (sic) E.G.G. (sic).

CUARTO: DECLARAR que las razones alegadas por City Bank S.A. Colombia respecto de las diferencias salariales y prestacionales atendieron a factores de contratación indebida mediante EST y CTA para vincular laboralmente a la Sra. N.J. (sic) G. (sic).

QUINTO: CONDENAR al City Bank S.A. Colombia a pagar a N.J. (sic) G. (sic) las diferencias salariales y prestacionales dentro de los siguientes conceptos:

a) S.rio $16.695.201

b) Cesantías $35.001.492

c) Intereses a la[s] Cesantías $ 3.705.564

d) Primas de Servicios $ 5.800.942

e...

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