SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83765 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83765 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83765
Número de sentenciaSL2563-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2563-2021

Radicación n.° 83765

Acta 22

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LOS S.P.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 1 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada de C., que obra a folio 17 del cuaderno de casación. R. al abogado S.V.M. como apoderado de la misma entidad, de acuerdo con el memorial que obra en las actuaciones surtidas por medios digitales ante la Corte.

I. ANTECEDENTES

El recurrente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de octubre de 2012, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 2 a 8).

Para sustentar su aspiración, informó que nació el 5 de octubre de 1952, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento en que cumplió 60 años, contaba más de 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral. Explicó que la demandada no reconoció la prestación porque no tuvo en cuenta los aportes que realizó por los periodos de enero a diciembre de 2009, «que fueron pagados con mora». Agregó que mediante Resolución GNR7869 de 19 de enero de 2015, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, que había solicitado el 26 de noviembre de 2014.

C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del actor y su condición de beneficiario del régimen de transición, pero precisó que solo cotizó 938 semanas en toda su vida laboral (fls. 86 a 93).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de B.D.C. declaró que el actor tenía derecho a la pensión de vejez bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2013, en cuantía inicial de $589.500, con los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre. Calculó el retroactivo en $28.974.182 hasta septiembre de 2016; a partir de este mes, fijó la mesada en $689.454. Impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, y autorizó el descuento de los aportes con destino al subsistema de salud (fl. 127 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a C. de todas las pretensiones; ordenó «reliquidar la indemnización sustitutiva conforme a lo expuesto en la parte considerativa». No impuso costas (fl. 156 Cd).

No halló controversial que el accionante nació el 5 de octubre de 1952 y, en principio, fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tras recordar las limitaciones a la transición impuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, hizo notar que según el reporte de cotizaciones de folios 43 a 44, el actor reunió 823 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional. De esta suerte, consideró pertinente ocuparse de definir si reunió los requisitos para acceder a la prestación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo pidió en la demanda y lo concedió el a quo.

En ese horizonte y con base en el mismo reporte, destacó que el promotor del proceso cotizó 968.57 semanas en toda su vida laboral, 261.49 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de donde dedujo insatisfechas las exigencias para obtener la pensión.

Explicó que según los comprobantes de pago obrantes de folios 45 a 79, los ciclos enero a diciembre de 2009 fueron pagados por el demandante como trabajador independiente en el mes de marzo de 2015. En ese orden, citó el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y asentó que se trataba de cotizaciones extemporáneas, por manera que el a quo:

[…] erró al aplicar las cotizaciones extemporáneas canceladas por el accionante en el año 2015 retroactivamente, es decir, para el periodo de 2009, tiempo en el que el accionante como trabajador independiente no aportó al sistema pensional pues, se insiste que estos periodos se deben contabilizar posteriormente al ciclo en el cual se está efectuando el aporte pensional, es decir, para el año 2015. Lo contrario, sería desconocer los pronunciamientos de la alta Corporación, poniendo en riesgo el equilibrio financiero del sistema.

Sin embargo, precisó, la indemnización sustitutiva reconocida por C. a comienzos de 2015, no tuvo en cuenta los pagos adicionales realizados por el actor en ese mismo año. Por tanto, dispuso la reliquidación de dicha indemnización, con inclusión de los valores sufragados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con ese fin, formula 3 cargos, que merecieron réplica. Pese a que no todos comparten la misma senda, serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación.

  1. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Por considerar que estas acusaciones «tienen una relación y argumentación que les hace imposible ser separados el uno del otro, pues solo analizados en conjunto se pueden entender», la censura las presenta unificadas.

Acusa violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 del Decreto 3085 de 2007, 15 y 24 de la Ley 100 de 1993. También, denuncia aplicación indebida del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.

Invoca el principio de favorabilidad para argumentar que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, que el ad quem llamó a operar para descartar que los trabajadores independientes pudieran pagar válidamente periodos anteriores, debía ceder ante el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, que sí admite esa posibilidad, previo pago de «los intereses por la mora en la que incurran y que estos se constituirán siempre desde el momento en que, teniendo la obligación de cotizar, el trabajador omitió hacer el pago correspondiente».

Considera que ello armoniza con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 3 de la Ley 797 de 2003, que elevó a los trabajadores independientes a la categoría de afiliados obligatorios. Por ello, «para todos los efectos legales, deben entenderse como miembros del sistema, con independencia de si realizaron sus aportes a tiempo y de si voluntariamente querían abstenerse de hacer parte de él».

En ese contexto, asevera que el Tribunal debió dar aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por manera que debió admitir que el trabajador independiente también puede incurrir en mora y puede remediarla a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento, como el del artículo 7 del Decreto 3085 de 2007.

  1. CARGO TERCERO

Denuncia violación indirecta de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 48 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal se equivocó, al no dar por demostrado que cotizó al sistema de pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2009. Tal dislate, dice, lo llevó a ignorar que reunía 1000 semanas de cotización y 60 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, por manera que cumple los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al abrigo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que lo anterior es resultado de la valoración equivocada del reporte de cotizaciones de folios 43 y 44, así como de la falta de apreciación de los comprobantes de liquidación y consignación para los periodos de enero a diciembre de 2009. ...

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