SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00087-01 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00087-01 del 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00087-01
Fecha03 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6321-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6321-2021
R.icación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01

(Aprobado en S. virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por G.V.B. contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de B. (Antioquia). A. trámite fue vinculada L.K.V.M..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en el proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria con radicado No. 05088-31-10-002-2020-00197-00.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El señor G.V.B. es el padre de L.K.V.M., quien en la actualidad tiene 21 años.

2.2. Mediante acuerdo conciliatorio del 23 de septiembre de 2013, el actor se obligó al pago de alimentos de su hija[1].

2.3. El 9 de agosto de 2017, mientras utilizaba transporte público, la joven V.M. sufrió un accidente de tránsito «recibiendo trauma en la rodilla derecha, posterior al trauma con limitación para la extensión completa de rodilla y dificultad para la bipedestación y la marcha»[2].

2.4. El 27 de noviembre de 2018 aprobó sus estudios como tecnóloga en Contabilidad y Finanzas, en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-[3].

2.5. Entre el 3 de febrero y el 10 de agosto de 2020, aquélla trabajó en la empresa SUMI FRIOS S.A.S., desempeñando el cargo de auxiliar contable[4], al cual renunció.

2.6. En el 2019, L.K.V.M. inició estudios en un programa técnico laboral por competencias en Gestión Empresarial[5], en la Institución de Educación Técnica Laboral CENSA, el cual tiene una intensidad de 65 horas teórico-prácticas mensuales, con una duración de 19 meses; no obstante, en septiembre del mencionado año, dejó de estudiar[6]. Posteriormente, en el 2020, empezó estudios en el programa de Formación Académica en el idioma inglés, nivel B2, en la misma institución, el cual cursa actualmente[7].

2.7. El 22 de julio de 2020 fue admitida la demanda de exoneración de cuota alimentaria con radicado No. 05088-31-10-002-2020-00197-00 que el accionante instauró contra L.K.V.M.[8], a quien le fue enviado el auto admisorio el 13 de agosto, no obstante, ese mismo día solicitó copia de la demanda y los anexos, cumplido con lo anterior, se dio por notificada el 19 del mentado mes y año[9].

2.8. El 23 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se profirió sentencia y se declararon probadas las excepciones denominadas «falta de causa para pedir» e «imposibilidad de la demandada de proveerse su propia alimentación» y, por consiguiente, se negaron las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria[10].

2.9. El gestor cuestiona que la autoridad judicial accionada, al proferir dicha providencia, incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y desconoció el precedente.

Señaló que se cometió un yerro, puesto que, a pesar de la ausencia de pruebas, se consideró que L.K. sufría una discapacidad, frente a lo cual dijo que en el expediente no obraba un dictamen de pérdida de capacidad laboral o una valoración profesional que diera cuenta de tal condición. Aseguró que su hija gozaba de plenas facultades físicas y mentales, tanto que, después del accidente, laboró por seis meses en la empresa SUMI FRIO S.A.S.

Expresó que el Juzgado apreció de forma errónea la historia clínica, ya que esta acredita únicamente la lesión sufrida, pero no una pérdida de capacidad laboral, por tanto, dicho documento resulta impertinente, inconducente e inútil y agregó que la incapacidad laboral sólo puede ser determinada conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la autoridad judicial desconoció el precedente, al establecer que su hija debía seguir siendo beneficiaria de la cuota alimentaria por el hecho de encontrarse cursando estudios en inglés, pasando por alto que ya se encontraba titulada como Tecnóloga en Contabilidad y Finanzas desde el 2018, de suerte que se ignoró lo reseñado en los fallos T-854 de 2012, T-260 de 1995 y STC6066-2018.

3. Conforme a lo relatado, solicitó «Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del señor G.V.B. (…) revocar el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de B., proferido bajo la sentencia No. 183, bajo el radicado 05088311000220200019700, del 23 de noviembre de 2020 (…) ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de B., volver a fallar en consideración al fallo emitido por el órgano colegiado».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de B. advirtió que la intención del accionante es «convertir la acción en una nueva instancia, porque su fundamento se basa en la interpretación de las normas y los medios probatorios y el valor que este juzgador le dio en su momento. Como sustento de lo anterior, indicó que «por ejemplo lo relacionado con la incapacidad física de la demandada que la actora la equipara a una incapacidad laboral certificada por una Junta, que en ningún aparte de la sentencia se le dio ese valor, simplemente se tuvo como un factor limitante para laborar por la dificultad de locomoción en transporte público masivo, lo que le ocasionaba un mayor costo, y tampoco fue este solo hecho el fundamento de la decisión, lo fue en mayor medida la circunstancia de estar cursando estudios que si es relevante jurisprudencialmente como imposibilidad de laborar, no teniendo 25 años de edad», coligiendo que «no existe la vulneración que alega la actora, a las pruebas se les dio el valor que representan sin distorsión alguna y la decisión es congruente con dichas pruebas».

2. L.K.V. afirmó que «la sentencia en ningún momento estableció o determinó un estado de invalidez de parte mía, lo que encontró el J. es un impedimento físico, en mi caso existe una minusvalía por cuanto mi discapacidad me limita en mis posibilidades de integración educativa, laboral o social, como consecuencia de una lesión que me dejó secuelas de carácter permanente y que tuvo una calificación inicial de pérdida de capacidad laboral igual al 50%, experticia realizado de manera particular y que para la época en que se desarrolla el proceso, estaba en proceso de calificación por la junta regional de calificación de invalidez y que al día de hoy ya me encuentro calificada desde el 14 de enero del presente año, para que obre como prueba dentro de un proceso de Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, relacionado con el accidente de tránsito sufrido, escenario donde fui calificada por mi estado de incapacidad física».

Aseveró que «el J. en ningún momento me declaró invalida, pues no es el competente para hacerlo y tampoco es el escenario para ello, lo que consideró es mi estado de discapacidad física para mantener la vigencia de la temporalidad con la obligación alimentaria. Busca confundir con sus apreciaciones la señora apoderada del accionante, habida cuenta que en el citado proceso no obra prueba de mi recuperación o que yo pueda ejercer una profesión arte u oficio, porque si bien es cierto no tengo ninguna discapacidad mental, si la tengo física lo que me impide trasladarme de un lugar a otro, debiendo hacerlo acompañada y en transporte particular».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto no evidenció la comisión de una vía de hecho por parte del juez natural. En este sentido, señaló que «el actor no demostró que sus circunstancias particulares hubiesen sufrido variación y tampoco probado que la necesidad de recibir los mismos en cabeza de su procreada cesara, amén de que actualmente está estudiando, no ha alcanzado los 25 años, como edad hasta la que jurisprudencialmente se ha reconocido la obligación...

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