SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57002 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57002 del 23-06-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE / NIEGA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57002
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2556-2021




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP2556-2021

Radicación Nº 57002

Acta No.158


Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual condenó a NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado.


HECHOS


El 5 de febrero de 2013, NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, actuando como J. Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió decisión a través de la cual concedió, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la libertad provisional a favor de Carlos Alberto T.A. (ex alcalde del Municipio de B.-.- y quien fuere acusado por el delito de concierto para delinquir agravado), pese a que no se satisfacía el requisito objetivo para ello pues si bien la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 30 de diciembre de 2011, lo cierto es que la captura de dicho ciudadano se efectuó el 19 de junio de 2012, por lo que para el 5 de febrero de 2013 sólo había estado privado efectivamente de la libertad por un lapso aproximado de 8 meses, término sustancialmente menor al exigido (1 año de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000).


Dicha decisión se estima manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que desconoció la interpretación de las normas descritas fijada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el reconocimiento de la libertad provisional no es meramente objetivo, es decir, que el sólo transcurso del término de los 6 o 12 meses (según sea el caso) contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya realizado la audiencia pública permite su consolidación, ya que es necesario constatar que la restricción del derecho a la libertad haya sido efectiva dentro del proceso en el cual se reclama el beneficio.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar1.


2. El 13 de noviembre de 2018 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la cual la F.ía le endilgó a NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ el delito de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415 de la Ley 599 de 2000)2.


3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de diciembre de 20183, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesión del 28 de mayo de 20194, fecha en la que no se anunció sentido de fallo en razón a que el magistrado y conjuez que en ese entonces componían la sala no arribaron a un criterio unánime, por lo que se aplazó la diligencia y se advirtió que se intentaría conformar la sala con el funcionario faltante5.


El 22 de octubre siguiente el Tribunal emitió sentido de fallo condenatorio por el delito de prevaricato por acción agravado6.


4. Finalmente, el 30 de octubre de 2019 profirió la respectiva sentencia7, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento.


LA SENTENCIA RECURRIDA


1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ a las penas de 50 meses de prisión, multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 90 meses como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado.


1.1 Consideró probado a través de las estipulaciones que i) para el 5 de febrero de 2013 el procesado contaba con la calidad de servidor público, concretamente como J. Penal del Circuito Especializado de Valledupar.


Y ii) que en la fecha señalada profirió auto mediante el cual concedió la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara Amaris (quien estaba siendo enjuiciado por el delito de concierto para delinquir agravado) dentro del proceso con radicado No. 00011-2012. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 15 transitorio de la misma normatividad.


1.2. Afirmó que el auto previamente descrito es manifiestamente contrario a la ley dado que desconoció la jurisprudencia de esta S.8 (la que el funcionario estaba obligado a aplicar de conformidad a la sentencia C-836 de 2001) que le imponía conceder la libertad provisional sólo si el procesado había permanecido privado físicamente de la libertad por más de 1 año contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva audiencia pública de juzgamiento.


Precisó que PRIMERA RAMÍREZ concedió la libertad provisional a Carlos Alberto T.A. pese a que no se satisfacía dicho requisito objetivo, pues si bien la
ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 30 de diciembre de 2011, lo cierto es que la captura de dicho ciudadano se efectuó el 19 de junio de 2012, por lo que para el 5 de febrero de 2013 (fecha en que se profirió la decisión cuestionada) sólo había estado privado efectivamente de la libertad por un lapso aproximado de 8 meses, término sustancialmente menor al exigido (1 año).


1.3. Encontró acreditado que NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ actuó con conocimiento exento de error y voluntad de transgredir la jurisprudencia ya referida. Dedujo el dolo a partir de lo siguiente:


1.3.1. El tema relacionado con la exigencia de la detención física o material por un lapso superior a 1 año contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (que demanda el ordenamiento jurídico) era ampliamente conocido, pues se trataba de una consolidada, pacífica y reiterada línea jurisprudencial de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se puede alegar su desconocimiento a un acto de ignorancia, “pereza intelectual, ligereza o una distracción del acusado”, y mucho menos se puede afirmar que se trata de una disparidad de criterios o de un desacierto entre 2 opiniones posibles, comoquiera que el acusado no indicó las razones por las cuales se apartaba del precedente.


1.3.2. El acusado contaba con una amplia experiencia en el área penal, pues venía administrando justicia por más de 11 años, durante los cuales desempeñó los cargos de J. Promiscuo Municipal de Curumaní (1997 - 2007), J. Segundo Penal Municipal de Valledupar (2007 - 2010) y J. Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (2010 – hasta la fecha que se profirió la decisión cuestionada).


Por ello, concluyó que el acusado contaba con el bagaje y experiencia suficientes para conocer la obligatoriedad de la jurisprudencial de las Altas Cortes y, concretamente, la que se le endilga haber desatendido al otorgarle la libertad provisional a Carlos Alberto T.A..


1.3.3. Se demostró que en el proceso penal a cargo del acusado se presentaron maniobras dilatorias por parte de la bancada de la defensa que impidieron dar inicio a la audiencia de juzgamiento, circunstancia que era conocida por PRIMERA RAMÍREZ, pues así lo consignó en auto del 21 de febrero de 2013, por medio del cual negó la libertad provisional solicitada por C.A.M.V., quien era otro ciudadano procesado dentro del radicado No. 00011-2012.


En dicha decisión, así como en el auto cuestionado, PRIMERA RAMÍREZ consignó que la no realización de la audiencia de juzgamiento se ocasionó por una serie de maniobras dilatorias atribuibles a distintos defensores, y si bien en ambas providencias el acusado analizó si la defensa de Carlos Alberto T.A. y Carlos Alberto Mayo Villegas propiciaron la dilación del proceso (para conceder la libertad provisional en el primer caso y en negarla en el segundo), lo cierto es que al valorar la situación específica de Tamara Amaris debió tener en cuenta tales dilaciones a efecto de negar la libertad provisional.


1.3.4. Si bien la F.ía indicó que las maniobras dilatorias de la defensa no permitían deducir un indicio de responsabilidad en contra del procesado por cuanto constituía un aspecto que desbordaba la acusación, el Tribunal no compartió dicha tesis al estimar que no se vulnera el principio de congruencia cuando se deduce la responsabilidad penal de la prueba aportada por la defensa (inspección judicial) y del auto del 21 de febrero de 2013, a través de la cual es posible corroborar que el acusado actuó de manera dolosa comoquiera que conocía de las maniobras dilatorias de la defensa y a pesar de ello decidió favorecer a Carlos Alberto T.A. al otorgarle la libertad provisional.


1.4. Contestó los alegatos de la defensa así:


1.4.1. Ninguna incidencia tuvo el tamaño del expediente, la entidad de los delitos por los que se procedía y el número de abogados que intervenían en el mismo, pues para decidir sobre la libertad provisional de C.A.T.A. no se requería auscultar entre varias pruebas o teorías jurídicas, sino que bastaba con cotejar las fechas en que se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación y la captura de T.A. a efecto de concluir que dicho ciudadano no había permanecido privado de la libertad por más de 1 año para la fecha en que profirió la decisión cuestionada.


1.4.2. Aseguró la defensa que el juez que reemplazó al acusado (E.V.M.) actuó de igual manera al proferir el auto el 14 de marzo de 2013 (a través del cual negó la libertad provisional que fuere solicitada por Carlos Alberto Mayo Villegas), ya que solamente tuvo en cuenta la ejecutoria de la resolución de acusación.


Contrario al ello, el Tribunal advirtió que el juez V.M. al negar la libertad del referido ciudadano tuvo en cuenta las maniobras dilatorias efectuadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR