SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82070 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82070 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82070
Número de sentenciaSL2422-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2422-2021

R.icación n.°82070

Acta 21


Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SHAJIRA ALÍ DE Á., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó la recurrente contra UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA.


  1. ANTECEDENTES


Shajira Alí de Á., llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia, y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (f.°52 a 63), para que se declarara que: con la mencionada universidad, en calidad de profesora catedrática y coordinadora de consultorio jurídico, existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 24 de julio de 2006 y hasta el 20 de diciembre de 2014; ‹‹(…) existió una ficción en relación a la suscripción de acuerdos cooperativos››, con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; el nexo laboral terminó por decisión unilateral de la Universidad Cooperativa de Colombia, el 20 de diciembre de 2014, sin una justa causa.


En consecuencia, solicitó que se condenara de manera solidaria a la Universidad Cooperativa de Colombia y la citada cooperativa, a pagarle: el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, compensación de vacaciones, salarios no sufragados, ‹‹El valor de la indemnización por no consignación en un fondo las (sic) cesantías correspondientes››, la ‹‹indemnización moratoria››, indemnización por terminación unilateral del contrato, y cualquier concepto laboral no relacionado expresamente.


Como fundamento de sus pretensiones, dijo que, fue contratada por la Universidad Cooperativa de Colombia, quien la envió el 24 de julio de 2006 a que firmara convenio de trabajo asociado con la cooperativa La Comuna y el mismo día inició labores como catedrática de la institución universitaria, en la seccional Montería. Apuntó que, de manera simultánea, a partir del 16 de abril de 2007, se desempeñó como coordinadora del consultorio jurídico de la misma institución educativa.


Describió que ‹‹Los acuerdos con la Cooperativa de Trabajo Asociado LA COMUNA fueron diez (10), sucesivos y paralelos en calidad de Coordinadora de Consultorio Jurídico (cargo administrativo) de la Universidad Cooperativa de Colombia (…) ›› y catedrática, con vínculo de tiempo completo hasta el 18 de diciembre de 2011.


Relató que posteriormente suscribió con la Universidad Cooperativa de Colombia, varios contratos de trabajo para el cargo de directora de consultorio jurídico y del centro de conciliación, que tuvieron las siguientes vigencias: desde el 16 de enero de 2012, hasta el 15 de diciembre del 2012; a partir del 14 de enero de 2013 y hasta el 14 de diciembre del mismo año; y desde el 13 de enero de 2014, hasta el 20 de diciembre de dicho año. Aseveró que, independiente de la denominación que se otorgara al contrato, siempre fue la directora de consultorio jurídico y centro de conciliación, desde el 16 de abril de 2007 y hasta el 20 de diciembre de 2014.


Afirmó que, simultáneamente tuvo varios contratos para desempeñarse como profesora catedrática de la facultad de derecho de la universidad demandada, en los periodos que condensó así: 1 de febrero de 2012 a 9 de junio de 2012; 28 de enero de 2013 a 30 de mayo de 2013; 22 de julio de 2013 a 16 de noviembre de 2013; 1 de febrero de 2013 (sic) a 30 de mayo de 2013 (sic); 28 de julio de 2014 a 15 de noviembre de 2014.


Esgrimió que la última asignación salarial, fue de $1.949.959, en el cargo de Directora de Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación, y coetánea a esa remuneración, recibió la suma de $20.668, por hora cátedra.


Para concluir, adujo que las funciones como Coordinadora de Consultorio Jurídico, se ajustaban al calendario de la Rama Judicial, sin embargo, durante el tiempo en el que ‹‹fue trabajadora bajo acuerdo cooperativo››, el empleador no sufragó los conceptos descritos en las pretensiones y cuando el dador de laborío rompía la unidad contractual, tampoco pagaba los salarios ‹‹ni lo correspondiente y proporcional a auxilios como cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y prima de servicios››.


La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna CTA, al dar respuesta a la demanda (f.°72 a 97), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó que: tuvo contratos con la Universidad Cooperativa de Colombia; el 24 de julio de 2006 inició labores como catedrática, pero aclaró que fue en condición de trabajadora asociada a la cooperativa; el contrato de trabajo con vigencia desde el 16 de enero de 2012 y hasta el 15 de diciembre de 2012, para fungir como directora del consultorio jurídico; el nexo laboral para desempeñarse en el anterior cargo, para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y 14 de diciembre de ese año; los contratos rubricados para ser catedrática; y que durante el nexo de trabajo no consignó el auxilio de cesantía, por cuanto el vínculo terminaba y se entregaban a la asalariada.


Como fundamento de la defensa, relató que las cooperativas de trabajo asociado, se encontraban amparadas por leyes internacionales y nacionales, sin embargo el trabajo asociativo había sido estigmatizado, debido a algunas que se apartaban de la normatividad, abusaban y desconocían los derechos de los trabajadores, pero subrayó que La Comuna CTA, desde su constitución en el 2004, siempre ha respetado el ordenamiento jurídico y reconocido a sus asociados las compensaciones justas según los estatutos.


Planteó las excepciones de compensación, prescripción y 14 más, de las que se destacan las que denominó: inexistencia de unicidad contractual, inexistencia de contrato de trabajo, pago total, cobro de lo no debido, ‹‹LA CTA LA COMUNA NO EJERCE INTERMEDIACIÓN LABORAL (…)››, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe, terminación por un modo legal, y la inexistencia de la obligación de consignar las cesantías.


La Universidad Cooperativa de Colombia, en su respuesta (f.°177 a 185), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la demandante inició la prestación del servicio el 24 de julio de 2006; la suscripción de un contrato de trabajo para prestar servicios como directora del consultorio jurídico, para los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2012 a 15 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013 al 14 de diciembre de 2013; celebró un contrato de trabajo con la Universidad, para desempeñarse como profesora, en los periodos del 22 de julio de 2013 a 16 de noviembre de 2013, de 1 de febrero de 2013 a 30 de mayo de 2013, de 28 de julio de 2014 a 15 de noviembre de 2014.


Argumentó que, el vínculo se desarrolló mediante convenios de trabajo asociado con la CTA La Comuna, desde el 2006 y hasta el 2011. Para los años 2012 a 2014, afirma que suscribió con la actora varios contratos de tipo laboral a término fijo, y cada uno fue debidamente liquidado. Dijo que pagó cada uno los conceptos reclamados. Defiende la validez del trabajo asociativo en el periodo que se gestó el vínculo mediante esta modalidad, apunta que lo demandado está prescrito y en todo caso, habrá de tenerse en cuenta lo sufragado por la cooperativa.


Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como las que llamó: cobro de lo no debido, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada, legalidad de la contratación, y modo legal de la terminación de los contratos de trabajo.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de septiembre de 2016 del (CD f.°303 - con doble foliatura), en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción, pago de las obligaciones, compensación o equivalencia, modo legal de terminación del contrato de trabajo, pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, formuladas por las accionadas Cooperativa de trabajo asociado la comuna y Universidad Cooperativa de Colombia, en los términos indicados en el ítem motivo de esta providencia.


SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido, existencia de la prestación del servicio regida por medio acuerdos de trabajo asociado regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el código sustantivo del trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y la genérica formuladas por la universidad Cooperativa de Colombia; así como también declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la unidad contractual, inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, cobro de lo no debido, la Cooperativa de Trabajo Asociado la Comuna no ejerce intermediación laboral ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser típica verdadera y legal Cooperativa de trabajo asociado, no ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales, inexistencia del contrato laboral bajo la continuada subordinación y dependencia entre Cooperativa de Trabajo Asociado la Comuna y el trabajador asociado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la Cooperativa de Trabajo La comuna regulados por la ley 79 de 1988 y no por el código sustantivo del trabajo, terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, inexistencia de la obligación de...

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