SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83311 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83311 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83311
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2420-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2420-2021

Radicación n.° 83311

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por C.L.R.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALMAGRARIO SA.

  1. ANTECEDENTES

C.L.R.G. llamó a juicio a A.S. con el fin de que fuera condenada a expedir la certificación laboral con factores salariales mes a mes «en formato 1, 2 y 3B» para el pago del bono T contenido en el Decreto 4937 de 2009 o, al pago del «cálculo actuarial» de los aportes en mora para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) correspondientes a las semanas de cotización por los períodos del 19 de abril de 1965 al 10 de julio de 1969 y del 15 de julio de 1969 al 15 de enero de 1975 y, al pago de los intereses moratorios.

De C. requirió se le ordenara convalidar las semanas de cotización «teniendo en cuenta que hasta el 31 de agosto de 2004, tiene un total de 1.107 semanas», además, se le condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del 31 de agosto de 2004, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales anuales y, la indexación, para lo cual autorizó que se descontara, de las mesadas a reconocer, el valor que le fue reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en Resolución n.° 128992 de 16 de diciembre de 2010.

En subsidio, solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez «y ajustarla de conformidad con el Decreto 1730 de 2001, teniéndose en cuenta lo devengado y teniendo en cuenta el dictamen de liquidación del señor A.F.F.M., el pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 8 de enero de 1945 y cumplió 55 años, el mismo día y mes del año 2000. Laboró al servicio de A.S., entidad que no efectuó las cotizaciones para los riesgos de IVM por un total de 508 semanas según la vigencia de la relación laboral, que se dio entre el 19 de abril de 1965 y el 15 de enero de 1975, sin que C. hubiere efectuado el cobro.

Indicó que «laboro (sic) un tiempo» con el Municipio de Riofrío (Cauca), «pero solo puede acreditar la carta en la cual le aceptan la renuncia (junio 8 de 1988)», así mismo, que tiene un error de 3 semanas de cotización que corresponden a aportes realizados con el empleador Alcaldía Municipal de T..

Refirió que C. no le reconoce las semanas cotizadas para pensión entre marzo de 2003 y abril de 2004 por no haber efectuado aportes a salud, «los cuales mi mandante está dispuesta a pagar, si así, se requiere para obtener el derecho pensional», además de presentar errores en el resumen de semanas de cotización correspondientes a un faltante de 2 semanas con Granfinanciera SA, al igual que con Servicios Temporales Ltda «puesto que debe aparecer 47.85 semanas».

El 10 de agosto de 2010 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, entidad que mediante Resolución n.° 128992 de 16 de diciembre de 2010, negó la prestación y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $9.808.913.00, con fundamento en 653 semanas cotizadas y un IBL de $1.116.425.00.

Afirmó que presentó reclamación administrativa ante el ISS el 25 de julio de 2011 «y un alcance a la misma, radicado el 24 de agosto de 2012», de la que obtuvo respuesta después de instaurar una acción de tutela, mediante Resolución GNR 406035 de diciembre 14 de 2015, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través del acto administrativo VPB 13199 de 2016, en el que la entidad confirmó la decisión recurrida.

Para finalizar, indicó que el 7 de julio de 2016 elevó reclamación administrativa ante A.S., que fue resuelta mediante comunicación del 27 del mismo mes y año.

La Administradora Colombiana de Pensiones - C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la fecha de nacimiento y edad de la accionante, su condición de beneficiaria del régimen de transición, el no pago de aportes a salud por el lapso de marzo de 2003 a abril de 2004, la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez y la concesión de la indemnización sustitutiva, el agotamiento de la reclamación administrativa y su resolución, así como los recursos interpuestos con ocasión de aquella.

Adujo que la demandante satisface el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión, pero no cumple las semanas mínimas de cotización pues si bien, cuenta «con más de 500 semanas» su régimen de transición expiraba en el año 2010, anualidad para la cual no contaba las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, ni las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Adicionó que tampoco lograba la extensión del régimen de transición a 31 de diciembre de 2014, en tanto a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba 638 semanas que no, con las 750 allí exigidas para tal fin.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad y, las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 131-139 cuaderno de instancias).

Por su parte, A.S. aceptó la vinculación de la demandante, la omisión de cotización al ISS para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Se negó al reconocimiento de las pretensiones invocadas en su contra.

Sostuvo que no estaba en obligación de realizar aportes al ISS teniendo en cuenta que la misma surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993, fecha en la cual no se encontraba vigente la vinculación laboral de Carmen Lucía R.G., lo que tampoco sucedió en vigor de la Ley 33 de 1985 que recaba en la obligación de cotizar con destino a las entidades de previsión social por parte de las entidades oficiales, pues el vínculo con aquella feneció el 15 de enero de 1975, además que hoy en día no es una empresa pública por lo que no existe obligación alguna de expedir el bono tipo T que se pretende.

Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación por pasiva y prescripción y, las que tituló, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, naturaleza jurídica actual de A.S. e imposibilidad de expedir bonos pensionales, buena fe e inexistencia de la causación de perjuicios y, la genérica (f.° 141-148 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 16 de agosto de 2017 (CD a f.° 171 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo suscrito entre ALMAGRARIO SA como empleador, y la señora C.L.R.G. (…) como trabajadora, para funciones de tesorería en dos periodos: el primero entre el 19 de abril de 1965 al 10 de julio de 1969 y el segundo, del 15 de julio de 1969 al 15 de enero de 1975, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que al 31 de agosto de 2000 la señora C.L.R.G., cuenta con 989.57 semanas, efectivamente cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a la demandada sociedad ALMAGRARIO SA en su calidad de empleador, a realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que determine el cálculo actuarial por el lapso comprendido entre el 19 de abril de 1965 al 31 de diciembre de 1966 y del 1 de julio de 1970 al 15 de enero de 1975, teniendo en cuenta como salarios para el año 1965 y 1966 la suma de $1.000; y de 1970 al 31 de julio de 1974 la suma de $2.500 mensuales y, del 1 de agosto de 1974 al 15 de enero de 1975 la suma de $5.000.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar el cálculo actuarial por el tiempo que no realizó las cotizaciones durante la relación, teniendo en cuenta como salario para el año 1965 y 1966 la suma de $1.000; de 1970 al 31 de julio de 1974 la suma de $2.500 mensuales y del 1 de agosto de 1974 al 15 de enero de 1975 la suma de $5.000 a favor de la trabajadora CARMEN L.R.G., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer a la demandante señora C.L.R.G.,...

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