SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85229 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85229 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaSL3146-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL3146-2021

Radicación n.° 85229

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que R.E. PÁJARO GUARDO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de febrero de 2012, fecha de la última cotización, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 2 de agosto de 1946 y que el Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy C., en Resolución n.º 019641 de 2009 de 25 de septiembre de 2009 registró que tenía un total de 785 semanas de cotización, lo que, a su juicio, la hace beneficiaria del régimen de transición hasta el año 2014. No obstante, el 7 de marzo de 2012 requirió el reconocimiento de su pensión de vejez y la demandada la negó, bajo el argumento que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

Señaló que solicitó la revocatoria directa de esta decisión, pero la entidad de seguridad social la confirmó y manifestó que no tenía derecho al régimen de transición, toda vez que a «31 de julio de 2005» no reunió 750 semanas de cotización, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para que el beneficio de la transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014; asimismo, que por dicha razón no se le podía aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990 (f.º 1 a 6).

Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, reconoció que negó la pensión de vejez a la demandante, toda vez que no cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 2003 y que, por ello, le pagó una indemnización sustitutiva a través de Resolución GNR 223855 de 27 de julio de 2015. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción de la acción (f.º 41 a 48).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió (CD. f.º 4, cuaderno 2):

Primero: Absolver a la demandada C. de todas las pretensiones de la demandante (...).

Segundo: C. en esta instancia a cargo de la demandante. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

Tercero: En caso de no ser apelada esta sentencia se dispone el envío en consulta al superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la apelación de la demandante, a través de sentencia de 27 de marzo de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.º 22, cuaderno 2 y CD f.º 33):

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (...).

SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandante, se tasan como agencias en derecho la suma de MEDIO SMLMV a favor de la demandada (…).

Previo a resolver el recurso de apelación, el Tribunal ordenó a C. aportar la historia laboral, así como el expediente administrativo de la actora; ello, con fundamento en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo. La entidad demandada allegó la información requerida en 8 folios (f.º 14 a 21), que el ad quem trasladó a las partes para que tuvieran la oportunidad de controvertirla.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado de instancia se planteó como problema jurídico el determinar si la actora tenía derecho a la prestación pensional que reclama.

En esa dirección, concluyó que conforme al historial de cotizaciones la accionante no cumplió con los requisitos para que se le aplicara el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y tal beneficio no podía extendérsele hasta el año 2014, de modo que no podía acceder a la pensión legal de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, señaló:

Se puede extraer que para el 31 de julio de 2010 cotizó un total de 953,74 semanas en toda la vida laboral. Es decir, no cumplió con el requisito de las 1000 semanas en cualquier época, tampoco con el de las 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, desde el 2 de agosto de 1981 hasta el 21 de agosto de 2021, dado que durante ese tiempo cotizó 38,6 semanas. En ese sentido, la demandante no tenía un derecho adquirido al momento en que se eliminó el régimen de transición por lo que para que pudiera hacerse extensivo hasta el año 2014 debía completar las 750 a 29 de julio de 2005. Situación que tampoco se evidenció, ya que a tal data tenía cotizadas 708,32 semanas, lo que indica que la demandante perdió el régimen de transición, siendo imposible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en este caso.

Agregó que la actora no tenía razón en cuanto afirmaba que la Resolución n.º 019641 de 2009 daba cuenta que sí tenía 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, pues de las 785 semanas cotizadas en 2009, 34 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Sobre el particular, el Tribunal indicó:

La S. no comparte este argumento por cuanto COLPENSIONES nunca manifestó que la demandante cumplía con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no puede tampoco dividirse las semanas cotizadas o restarse por cuanto todas hacen parte de un total, es decir, que a 2009, fecha en que se emitió la resolución, la demandante tenía aportadas 785, pero eso no quiere decir que a 29 de julio de 2005 tuviera las 750 semanas.

La S. se basa, en la prueba que oficiosamente se ha traído en esta instancia, y de ella se evidencia que, no obstante la inferencia que se hace por la parte actora de las 750 semanas, no es la afirmación, como ya se dijo, que hace COLPENSIONES. Además, posteriormente a ese acto, se emitieron otros actos administrativos por COLPENSIONES que no fueron impugnados y, esos actos, en decir, en el dicho de la parte actora, pues también gozan de presunción de legalidad y un acto administrativo posterior revoca uno anterior. De tal manera que, pues esta es la situación real que encuentra la S. y la que debe declararse.

Por último, se refirió al valor probatorio del documento que aportó C., así:

Además, la entidad demandada aportó, como ya se dijo la historia laboral actualizada donde se encuentran efectivamente las semanas cotizadas y según lo ya asentado por esta Colegiatura, COLPENSIONES tiene el derecho y la obligación, en virtud de las órdenes de tutela proferidas por la Corte Constitucional en depurar sus bases de datos en relación a sus afiliados, en aras de hacer más eficiente el sistema de recaudo y de validación de la historia laboral. En tal sentido, si bien tiene la obligación de guarda y custodia de la información y documentación de cada uno de sus afiliados, también debe hacer las correcciones pertinentes en las historias laborales con el fin de que en ellas se consigne la realidad de las historias laborales o afiliaciones y cotizaciones por parte de empleadores y trabajadores. Por lo tanto, se le otorga el valor probatorio a tal documento y a lo consignado en la misma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

  1. ...

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