SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92849 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92849 del 05-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92849
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5779-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL5779-2021

Radicación n.° 92849

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por A.G. AFRICANO NAVARRO contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito, ambos del municipio de S., a las partes y los intervinientes dentro del conflicto de competencia con radicado n.° 2020-00071-00 y el proceso verbal n.° 2019-00745

  1. ANTECEDENTES

El gestor del presente resguardo lo fundamentó en que C.P., Y.C., Y.B. y C.M.N.R. promovieron proceso verbal en su contra y de N.I., D.D. e I.V., entre otros, para que se declarara la «nulidad absoluta de la escritura pública No. 8464 del 5 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de S. (…) como también (…) de la escritura pública No. 1278 del 20 de octubre de 2016», a través de las cuales se protocolizó la cesión de derechos hereditarios de la sucesión de Candelaria Donado de N., junto con el respectivo trabajo de partición.

Explicó que la causa judicial suscitó conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma municipalidad, asunto que fue dirimido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 9 de febrero de 2021, en el cual se asignó el conocimiento del proceso al primero de los despachos judiciales mencionado.

Alegó el tutelante que el juez plural incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, toda vez que la controversia planteada en la demanda radica en un contrato de compraventa de derechos herenciales, de manera que versa sobre una cuestión de carácter civil y no de familia.

En ese sentido, aseguró que el proveído no guardaba el criterio que sobre el tema ha desarrollado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinario Civil, sin citar ninguna decisión para soportar su dicho.

Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos el auto proferido por el Colegiado para que, en su lugar, en el término «improrrogable de 48 horas», expida la providencia que en derecho corresponda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 25 de febrero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal afirmó que lo decidido se encontraba ajustado a lo dispuesto en el Código General del Proceso, toda vez que con el litigio se pretendía «[…] la nulidad de varias escrituras públicas, entre ellas, la de venta de derechos herenciales como bien indica[ba] el accionante, pero igualmente, la escritura pública n.° 1278 del 20 de octubre de 2016 así como el trabajo de partición que ella comprend[ía] […]». Remitió digitalizado el expediente contentivo del conflicto materia de estudio.

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. informó que, por reparto, el proceso verbal de nulidad absoluta número 2019-00745 le fue asignado, pero al considerar que no tenía competencia, el 3 de febrero de 2020 rechazó la demanda y la remitió a los juzgados civiles del circuito de esa localidad.

Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas.

Por sentencia de 11 de marzo de 2021, la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que la determinación atacada no fue «[…] el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis de las circunstancias subyacentes al conflicto de competencia […]» suscitado.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante manifestó que el juez constitucional de primera instancia no había abordado el problema jurídico planteado. Reiteró que el proceso que ocasionó el conflicto de competencia era de naturaleza civil al perseguir la nulidad absoluta de la Escritura Pública en la que se cedieron los derechos herenciales de una sucesión, lo cual debe sumarse al hecho de que los demandantes no tienen la calidad de herederos «sino que se trataba de personas que querían apoderarse de [su] propiedad».

Así, insistió en la vía de hecho cometida y exigió que se concediera la medida de amparo por él solicitada.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta S. de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la S. establecer si al declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de S. era el competente para conocer del proceso verbal instaurado contra A.G.A.N. y otros, el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró la garantía superior aducida por el aquí accionante, quien aseveró, grosso modo, que no se tuvo en cuenta que la naturaleza del pleito era civil, no de familia como aquella lo determinó.

Al respecto, una vez revisado el auto proferido el 9 de febrero de 2021, se advierte que el Colegiado comenzó por precisar que el conflicto de competencia comprendía dos despachos de la misma especialidad jurisdiccional y eran del mismo circuito judicial, para constatar que sí le asistía la facultad de desatarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 139 del Código general del Proceso.

Luego, destacó que la S. de Casación Civil, en múltiples pronunciamientos, ha dejado en claro que a través de los factores subjetivo y objetivo se determinaba el funcionario encargado de conocer un asunto.

Siguiendo las directrices fijadas por la Alta Corporación, en el caso de marras, hizo un recuento del acontecer procesal y puntualizó que la demanda de nulidad absoluta se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. que, por auto de 3 de febrero 2020, decidió rechazarla tras considerar su falta de competencia, con fundamento «[…] en una indebida acumulación de pretensiones en las...

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