SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82828 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82828 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2116-2021
Número de expediente82828
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Mayo 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2116-2021

Radicación n.° 82828

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO LOAIZA LOAIZA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Antonio L.L. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, desde el momento en que acreditó sus requisitos, con los intereses de mora (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que fue cotizante activo del ISS, desde el 24 de junio de 1975; que nació el 9 de marzo de 1951 y arribó, a los 60 años, el mismo día y mes, pero de 2011, siendo beneficiario del régimen de transición pensional.


Relató, que en la historia de la accionada se desprende que alcanzó 1042 semanas en toda su vida laboral, pero al resolver sobre la procedencia del derecho, lo negó, bajo el argumento de que no se reunían los requisitos para acceder a la prestación.


La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y que eran apreciaciones subjetivas.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, inexistencia en el pago de retroactivo pensional, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 47 a 52 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 2 de agosto de 2016 (f.° 67 a 68 del cuaderno principal), declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez y condenó al apoderado del actor, por incurrir en demanda temeraria, al pago, a favor de Colpensiones, de las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de agosto de 2018 (f.°78 cd y 79 del cuaderno del Tribunal), revocó lo relativo a costas a cargo del abogado y confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el demandante nació en 1951 (f.° 19); que cotizó, entre 1975 a 2013, un total 1068,57 semanas (f.° 61 a 66); que el 10 de junio de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, fue negada (f.° 18); que no acreditó 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, al así indicarlo el hecho 4° de la demanda y verificarse en la historia laboral (f.° 2 y 60 a 65).


Precisó, que debía definir si el accionante era beneficiario del régimen de transición y si había lugar a la imposición de costas al profesional del derecho.


En atención a la fecha de nacimiento, informó que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se acreditaban más de 40 años, teniendo una expectativa para obtener la prestación, siendo necesario el cumplimiento de requisitos para acceder a la misma, lo que podían modificarse, como se hizo en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Recordó la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas y citó las sentencias CC C242 - 2009 y CC SU555 - 2014.


Advirtió, que las modificaciones introducidas al régimen de transición no fueron desproporcionadas ni intempestivas, ya que se le otorgó una vigencia por más de 15 años, a regímenes derogados, creándose un compás de espera hasta el año 2014 y reprodujo la sentencia CSJ SL 19568-2017.


En cuanto al análisis de los tratados internacionales alegados por el recurrente, se remitió al artículo 93 Superior y expuso que la Declaración Americana de Derechos, sus protocolos adicionales y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, eran de carácter programático.


Luego, advirtió que el accionante no causó la pensión antes del 31 de julio de 2010, porque la edad se acreditó en 2011 y no podía extender la transición hasta el 2014, por no contar con 750 semanas, sin que fuera viable inaplicar el acto legislativo.


Por último, destacó, que no se reunió la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, que eran de 1250.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, al presentarse por la misma vía, valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 5 a 12 del cuaderno de...

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