SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83956 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83956 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente83956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3144-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3144-2021

Radicación n.° 83956

Acta 21


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que YESID GUZMÁN CALDERÓN interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.


AUTO


Se tiene por reasumido el poder por parte del abogado Juan Pablo López Moreno, como apoderado judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en los términos a él conferido (f.º 130 cuaderno 1).



  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declare (i) la nulidad de la transacción que celebraron las partes el 27 de enero de 2012 «porque se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada», y que (ii) la terminación del contrato de trabajo que ocurrió el 31 de enero de 2012 es ineficaz porque se fundamentó en una transacción ilegal, «sin consentimiento y carente de objeto y causa lícitos, toda vez que cuando se suscribió estaba en proceso de rehabilitación de las secuelas por el accidente de trabajo que sufrió el 17 de noviembre de 2010». En consecuencia, requirió que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñado, así como al pago de los salarios, las bonificaciones extralegales, las «primas y demás beneficios económicos dejados de percibir» desde el 1.º de febrero de 2012, la indemnización prevista en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la «afiliación retroactiva al sistema general de seguridad social integral», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que se vinculó con Cocelco a través de contrato de trabajo a partir del 8 de julio de 1994; que entre esa compañía y B. operó sustitución de empleadores y posteriormente con Telefónica Móviles Colombia S.A.; que desempeñó el cargo de «técnico mantenimiento RF» con funciones de campo en mantenimiento de equipos en los Departamentos de Cauca, Valle y N., y que para llevar a cabo dichas actividades la empresa le suministraba el transporte.


Señaló que estando al servicio de la sociedad demandada fue secuestrado por un grupo al margen de la ley entre el 17 de noviembre y el 25 de diciembre de 2010, hecho que le generó traumas en el cuello, hombro, codo y rodilla derecha por una caída y trastornos sicológicos graves.


Explicó que el 28 de diciembre siguiente inició proceso de rehabilitación y el 3 de enero de 2011 fue valorado por Colmena Riesgos Profesionales, entidad que diagnóstico que tenía «trastorno de estrés postraumático y traumatismo del (sic) tendón del (sic) manguito rotatorio del hombro». Agregó que debido a lo anterior, a partir del mes de marzo de 2011 fue reubicado en el cargo de «técnico de conmutación y plataformas», actividad en la que devengó como salario la suma de $3.911.078.


Afirmó que el 27 de enero de 2012 la empresa lo citó en una oficina, le realizó una «encerrona» y lo obligó a suscribir el «acta de acuerdo para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento», con efectos a partir del 31 de enero de ese año, sin haber cumplido su tratamiento psiquiátrico cuya culminación estaba prevista para el 22 de abril de 2012.


Por último, indicó que el 26 de junio de 2012 Colmena Vida y Riesgos Profesionales lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 27,87%, de origen profesional, con fecha de estructuración 23 de marzo de 2012; que el 29 de junio siguiente Telefónica Móviles de Colombia S.A. se fusionó con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y que el 8 de enero de 2015 agotó «reclamación administrativa» ante la demandada, que se resolvió de modo negativo (f.º 74 a 86 y 91 a 94).


Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el cargo que desempeñó el actor, el suceso del secuestro, la valoración de la Administradora de Riesgos Profesionales, la reubicación en el puesto de trabajo y el pago de prestaciones sociales definitivas. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


Expuso que el accionante firmó de manera libre, voluntaria e informada el acuerdo transaccional para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a cambio de una contraprestación económica por valor de $70.399.404, la cual se pagó al momento de liquidar sus prestaciones sociales. Asimismo, que el demandante no tenía fuero de estabilidad laboral reforzada y que cumplió con todas las obligaciones contractuales, las recomendaciones médicas, la reubicación laboral y las cotizaciones al sistema de seguridad social.


En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 102 a 129).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali decidió (f.° 498 a 499 y CD. 9):


PRIMERO.- Declarar probada la excepción denominada «inexistencia de las obligaciones reclamadas», propuesta en forma oportuna por la empresa demandada.


SEGUNDO.- Absolver a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., representada legalmente para fines judiciales por la señora Nohora Beatriz Torres Triana, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.


TERCERO.- Si no fuere apelada, CONSÚLTESE la presente sentencia, ante la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.


CUARTO.- Costas a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado (…).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante, a través de fallo de 5 de diciembre de 2018 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado y lo condenó en costas (f.º 7 cuaderno del Tribunal y CD. 10).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que: (i) entre los litigantes existió una relación laboral a término indefinido entre el 8 de julio de 1994 y el 31 de enero de 2012; (ii) el actor estuvo secuestrado por un grupo al margen de la ley desde el 17 de noviembre de 2010 y durante 39 días; (iii) dicho hecho se calificó como accidente de trabajo (f.º 256, 303, 305 y 306); (iv) el accionante se reintegró a laborar en el cargo de técnico con restricciones y recomendaciones médicas que indicó la ARP Colmena el 21 de febrero de 2011, para un periodo de 8 semanas a partir de la revinculación (f.º 229 a 231 y 232 a 238), y (v) el 27 de enero de 2012 las partes suscribieron acuerdo para la terminación del vínculo laboral, en el que además del reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales se acordó el pago a favor del actor de la suma de $70.399.404 para precaver cualquier litigio (f.º 246 a 249).


Por tanto, el juez plural estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) la validez de la transacción celebrada entre las partes; (ii) si se desconoció la presunta estabilidad laboral reforzada; (iii) si la «terminación del contrato de trabajo se ajustó a derecho», y (iv) si el demandante tenía derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo con las «consecuencias económicas pertinentes».


En esa dirección, el Colegiado de instancia se refirió a la figura jurídica de la transacción y precisó que a través de ella las partes ponen fin en forma extrajudicial un litigio pendiente o precaven uno eventual. Y que en este caso el objeto del contrato fue lícito, pues la jurisprudencia ha reconocido que las empresas pueden ofrecer a los trabajadores bonificaciones o compensaciones por el retiro del servicio; aunque también ha adoctrinado que esos acuerdos pueden ser controvertidos judicialmente cuando se evidencie que se actúa sin capacidad, que la voluntad no fue libre e informada, que el acuerdo recae en causa u objeto ilícitos, o cuando se atenta contra derechos ciertos e indiscutibles. En apoyo, citó las sentencias de esta S. con radicados 26041 de 2006, 15077 de 2017, 32051 de 2009, y el auto de 4 de julio de 2012, rad. 38209.


Por otra parte, manifestó que la estabilidad laboral reforzada que alegó el actor no era un derecho cierto e indiscutible en su caso, puesto que aquel no acreditó los presupuestos normativos exigidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para gozar de dicha protección. Para reforzar su criterio, citó la sentencia CSJ SL-3337-2018.


Explicó que la legislación en ese aspecto no consagra derechos absolutos o a perpetuidad en favor de las personas con discapacidad, que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad o a los legítimos derechos de otros, entre ellos los del empleador y que así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-531-2000. Así, indicó que el mecanismo utilizado por las partes para terminar el contrato de trabajo, es decir el acuerdo transaccional, fue legítimo conforme a los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el literal b) numeral 1.º del artículo 61 ibidem, puesto que no afectó derechos mínimos e irrenunciables del demandante, razón por la cual era necesario profundizar en la solicitud de nulidad que planteó el actor en los alegatos de conclusión. Mencionó que en la cláusula cuarta de dicho convenio las partes también precavieron un eventual...

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