SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00064-01 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00064-01 del 06-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00064-01
Fecha06 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4916-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4916-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00064-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta por Transnevada S.A.S. frente a la sentencia de 5 de marzo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil-Familia, en la acción de tutela que aquella empresa impulsó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al que fue vinculado Banco de Occidente S.A.

ANTECEDENTES

  1. La convocante deprecó, por medio de la representante legal, el respaldo de su garantía fundamental al debido proceso («defensa y contradicción»), presuntamente trasgredida por el despacho acusado

Y en concreto, que se ordene desatar, a fondo, la «solicitud (…) propuesta» para retrotraer lo rituado dentro del dossier de «restitución de mueble arrendado» n.° «2018-00265».

  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:

2.1. Ante la dependencia judicial implicada se surtió el descrito litigio, por demanda de Banco de Occidente S.A. respecto a la titular del resguardo, dirigida a declarar la terminación del «leasing financiero» n.° «180-111242» celebrado entre las partes, más la devolución del vehículo[1] objeto de dicho contrato, bajo la causal de «mora» en el pago de los cánones; de cuyo cauce provino sentencia favorable el 10 de octubre de 2019.

2.2. Posteriormente, la demandada (aquí tutelante) formuló solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano con auto de «13 de diciembre» ídem, dado el incumplimiento «de lo señalado en el inciso 2°, regla 4, artículo 384 del Código General del Proceso»; postura mantenida en proveídos de 2 de julio de 2020 (en senda de reposición y subsidiaria «apelación»), así como de 28 de enero de la anualidad en curso (por conducto de remedio horizontal y, en subsidio, «queja»).

2.3. La promotora criticó i) que se la diera por notificada del pleito en comento sin estarlo, pues quiso enterársela a través de un correo electrónico distinto del que figura en su certificado de existencia y representación, para tales efectos, y ii) que no se decidiera de fondo la solicitud de invalidación, en tanto que le fue trasgredida toda posibilidad de ser oída.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso al éxito de la clama, luego de historiar los aconteceres, por ausencia de vulneración. Adosó copia de las actuaciones disentidas

  1. Banco de Occidente S.A. guardó silencio

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, comoquiera que «[l]os hechos que se plantean…, encuentran escenario natural y propio para ser debatidos dentro del respectivo proceso de restitución…».

Así, «conocida por la gestora (…) la causa del rechazo de[l] incidente de nulidad y de los demás recursos, ha hecho caso omiso de» la misma, no siendo posible emplear esta acción «para sustraerse de la carga procesal impuesta» en el canon 384 ejusdem (menos, cuando dejó de probar «circunstancia específica alguna que eventualmente conlleve a inaplicar la citada regla») y, en contraste, «lo que se advierte es que, de manera deliberada y sistemática», aquella «ha incumplido la obligación de acreditar el pago de los cánones adeudados…».

LA IMPUGNACIÓN

Fue impetrada por la gestora, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional y persistió en sus censuras.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desmán, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Por ese trasegar, en los precisos casos en que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.

Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-00, reiterada en STC4269,16 abr. 2015).

Se ha reconocido, pues, que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  1. De cara al sub examine, en el entendido de que los ataques superlativos van contra el rechazo de la solicitud de nulidad incoada por la accionante (por aparente ausencia de notificación) dentro del decurso de «restitución de mueble arrendado» n.° «2018-00265», en el que ella fue demandada, se previene que el auto de 28 de enero postrero es el que acaparará el análisis correspondiente, al zanjarse allí (en reposición y subsidiaria «queja») el debate en torno al tópico.

En esa providencia, el juzgado del circuito accionado aseveró:

(…)No se da trámite a los recursos (…) formulados por la apoderada de la parte demandada [frente al rechazo de la nulidad], como quiera que aquella no acreditó la consignación a órdenes del Juzgado el valor de los cánones adeudados (inc. 1, [num. 4°,] art. 384 del C. G. del P.)(Énfasis).

  1. Así las cosas, la Corte estima, en contraste con lo dirimido por el tribunal a-quo, que el auto en cita consolidó un defecto susceptible de enmendar en esta especial ocasión.

Ello, toda vez que el fallador fustigado dejó de apreciar la normatividad y la jurisprudencia aplicable al litigio objeto del debate de marras, pues esgrimió que la parte allá demandada (ahora gestora) no debía ser oída hasta que acreditara la cancelación de los cánones denunciados por la petente de la «restitución» (Banco de Occidente S.A.) como debidos, conforme con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso.

Al efecto, nótese que la Corte Constitucional hizo un estudio frente a la aplicación de la «sanción» prevista en el precepto 424 del otrora Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, mediante el veredicto T-734/13, mismo en el cual concluyó que pese a la remisión para la restitución de bienes entregados bajo esa modalidad negocial respecto a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, tal figura ni la analogía se tornan extensivas al descrito «castigo». Pauta legal que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso.

En lo pertinente, aquel alto colegiado precisó:

…la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada...

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