SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00092-01 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00092-01 del 26-05-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Mayo 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00092-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5953-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5953-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “cumplimiento de contrato” adelantado por E.T.B. a la sociedad aquí quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

El 26 de octubre de 2011, E.T.B. adquirió un “seguro de vida grupo”, de la empresa BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través de póliza N°. VGD-0110043, registrando como tomador al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

El 8 de mayo de 2014, el Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección S.A., calificó al prenombrado con un porcentaje del 66.38% de pérdida de capacidad laboral, por tanto, aquél “formalizó” su reclamo a la aseguradora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio.

La firma aseguraticia negó la petición, entre otras cosas, por “reticencia”, pues señaló que T.B., al momento de suscribir la “declaración del estado de riesgo”, no informó de circunstancias importantes, relacionadas con su estado de salud, pues padecía de diversas patologías médicas desde antes, tales como: i) hipertensión arterial, ii) diabetes mellitus, iii) infarto agudo al miocardio y iv) angina de pecho; además de haber sufrido un “impacto con arma de fuego en la cabeza

Inconforme, el asegurado inició el juicio materia de este auxilio, tramitado en el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de fondo denominada “nulidad relativa o anulabilidad del contrato ante la reticencia el tomador”.

La anterior determinación fue apelada por el demandante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho aquí confutado, quien, el 20 de enero de 2021, revocó la determinación del a quo, para en su lugar, conceder las pretensiones invocadas.

Aduce la censora el estrado convocado incurrió en “defecto sustancial”, por cuanto

“(…) sustent[ó] su sentencia en la tesis errada de que la aseguradora no demostró el nexo causal entre las preexistencias no informadas por el demandante y la condición médica que dio origen al siniestro, adicionalmente consideró que la aseguradora tenía que demostrar la mala fe, pese a que estas tesis no tienen fundamento legal, imponiéndole una doble carga probatoria (…)”.

En el mismo sentido, reprocha al juzgador querellado por pronunciarse sobre un tema que no fue materia de apelación por parte del extremo actor de ese asunto.

3. Pide, en concreto, se revoque el fallo de segundo grado emitido en el caso subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego manifestando no haber vulnerado ninguna prerrogativa de la actora, pues su decisión fue proferida con la debida valoración probatoria y bajo el criterio de la sana crítica.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección reclamada, tras advertir:

“(…) [N]o es posible para quien está conociendo del recurso de apelación soportar o fundamentar su decisión de revocar la providencia del Juzgado a quo en argumentos no planteados por el recurrente, puesto que no puede suplir sus deficiencias cuando éste no ha suministrado las razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello; al tener que limitarse al estudio de lo expresamente planteado por dicha parte procesal”.

“Si se revisan los reparos efectuados por el apoderado recurrente en su memorial allegado ante el a quo, en él no aparece esa argumentación referente a que la aseguradora tenía una determinada carga probatoria específica dentro del proceso relativa a demostrar la existencia de un nexo causal entre las preexistencias no informadas al momento de suscribir el [contrato] y la condición médica que dio origen al siniestro que es la idea principal del cabal soporte de la decisión de la juez de segunda instancia (…)”.

En consecuencia, ordenó al convocado:

“(…) [Q]ue dentro del término de 48 horas de notificada esta providencia, (…) dej[e] sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2021, a fin de que proceda al reestudio y análisis de la situación a ella planteada, ateniéndose al contexto de los reparos expuestos por la parte demandante, sin agregar argumentaciones diferentes a estos (…)”.

1.3. La impugnación

El juzgado confutado y E.T.B. impugnaron manifestando, en concreto, la inexistencia, en el comentado decurso, de alguna irregularidad que diera paso a la concesión de la tutela deprecada.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La sociedad accionante censura el fallo de 20 de enero de 2021, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, pues, en su sentir, esa autoridad incurrió en defecto sustancial, i) al imponerle requisitos no contemplados en la ley, para demostrar la nulidad relativa del contrato aseguraticio materia de litigio, y ii) por cuanto el punto referente a la mala fe del asegurado y el nexo causal entre la declaración del estado del riesgo y la patología que conllevó la pérdida de capacidad laboral de E.T.B., no fue tema de apelación por parte de éste, al momento de sustentar la alzada impetrada en el caso bajo estudio.

3. Se advierte que el despacho convocado, al zanjar la alzada impetrada por el quejoso, evidenció que el argumento expuesto por el a quo para dar por probada la excepción de fondo propuesta por el extremo pasivo, no podía predicarse dentro del caso bajo estudio, pues, en realidad, no estaba demostrada la “causalidad entre la reticencia y el siniestro objeto de reclamo”.

Por tanto, el juzgado denunciado en ninguna irregularidad incurrió, al pronunciarse, en su decisión, respecto de los presupuestos de la acción invocada, por cuanto esta Corporación ha sostenido:

“(…) [E]l juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

“Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

“Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en...

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