SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78643 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78643 del 15-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2584-2021
Número de expediente78643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2584-2021

Radicación n.° 78643

Acta 20

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.D.H.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a HOTEL CHARLESTON SAS.

I. ANTECEDENTES

J.D.H.G. demandó al «Hotel Charleston Santa Teresa SAS», para que se le otorgara en forma definitiva, el fuero de estabilidad laboral reforzada, que le fue concedido provisionalmente por un J. constitucional y, en consecuencia, se ordenara su reintegro con el pago de $500.000,oo mensuales por concepto de propinas dejadas de percibir a partir del 6 de marzo de 2013; más las primas de servicios y «todas las prestaciones sociales causadas»; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que se pruebe y las costas.

Narró que laboró para la demandada desde el 19 de noviembre de 2010; que cumplió con el examen de salud ocupacional y los demás requisitos de ingreso; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como mesero, pero en realidad laboró oficios varios, tales como cotero de enseres pesados como paraguas de mesa, estas, silletería de madera, tablones, biombos y masetas.

Dijo que desarrolló su actividad de manera continua y subordinada hasta el 11 de agosto de 2012, cuando fue despedido injustamente, bajo el argumento de una restructuración empresarial; que en junio de 2010 empezó a padecer un dolor lumbar y en los pies, motivo por el cual debió interrumpir su trabajo para realizar tratamientos y fisioterapias; que tuvo periodos de incapacidad y debió atender recomendaciones de higiene postural.

Contó que fue diagnosticado con «desviación de columna dorso lumbar crónica y espasmos musculares»; que en su examen de egreso del 27 de agosto de 2012 se dejó reporte de «lesión de columna vertebral, con restricciones laborales»; que la demandada finalizó su contrato teniendo conocimiento de su estado de salud.

Afirmó que en febrero de 2013 presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, la cual fue decidida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, el 28 de febrero de 2013, en cual amparó su salud, ordenando su reintegro como mecanismo transitorio; que la empleadora apeló esa decisión, pero fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena; que antes de su reintegro, la accionada le pagaba de manera continua una bonificación por concepto de propinas (f.° 1 a 15, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó haber suscrito con el reclamante un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de mesero, el cual fue finalizado sin justa causa, debido a una reestructuración; que éste interpuso proceso constitucional en su contra, mediante el cual se ordenó su reintegro en forma provisional; que el convocante recibió propinas, con la precisión de que no fueron parte de su salario.

Negó que el extremo inicial del vínculo haya sido el 19 de noviembre de 2010, puesto que fue igual fecha de 2004; que el trabajador haya ejecutado actividades de oficios varios, ya que sus funciones fueron las descritas en el contrato y su cargo fue el de mesero; que conociera de algún tratamiento o recomendación médica, puesto que no le fue informado nada al respecto en vigencia del vínculo y el trabajador sólo presentó dos incapacidades, una de dos días y otra de tres, ambas por dolencias comunes.

Manifestó que era falso que el padecimiento reportado en la historia clínica del reclamante tuviese origen laboral; que al momento del despido conociera de la afectación de salud de éste, puesto que desempeñó sin impedimento su labor, tuvo dos cortos reportes de incapacidades médicas y recibió esa información a través de la acción de tutela que fue promovida en su contra; que se hayan dejado observaciones en el examen médico de egreso, pues sólo se recomendó la remisión del señor H.G. a la EPS, en razón a que manifestó estar presentando algunos problemas lumbares.

Dijo que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas del actor.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir y buena fe (f.° 94 a 106, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada HOTEL CHARLESTON SANTA TERESA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]

TERCERO: CONSULTAR la presente providencia, en caso de no ser apelada […] (f.° 142 a 143, en relación con el CD de f.° 141, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de diciembre de 2016, al decidir la apelación presentada por el accionante, confirmó la primera.

Advirtió que con sujeción al artículo 66 A del CPTSS, examinaría si el convocante tenía el fuero discapacidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si había lugar a su reintegro.

Precisó como fundamentos de su decisión, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41886 y CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42451, las cuales establecieron las condiciones para la aplicación de la garantía solicitada, la cual no procedía por la existencia de simples incapacidades.

Indicó que estaba probado: i) que en la Historia Clínica Ocupacional de Ingreso del 5 de noviembre de 2004, no se reportaron observaciones en torno a la salud del señor H.G.; ii) que el contrato de trabajo finalizó el 11 de agosto de 2012, argumentándose la reestructuración de la empresa (f.° 26, ibidem); iii) que en la historia clínica del subordinado existe reporte de diagnóstico de «dorso, lumbalgia crónica, dorsalgia diagnosticada del día 10 de octubre del 2011, lumbago no especificado, carnosidad en el ojo, parasitosis intestinal, malestar general, amigdalitis aguda, L5, discopatía degenerativa con prostución marginal y donde se autorizan una fisioterapia y una rehabilitación».

Además, iv) que en el certificado de aptitud laboral realizada en Estudios Ltda., se dejó como observación que el trabajador tenía algunas restricciones por patología lumbar (f.° 62, ib); v) que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, amparó transitoriamente el derecho a la salud del accionante, ordenando su reintegro, hasta que existiera «pronunciamiento de las entidades encargadas»; vi) que el Juzgado Quinto Penal del Circuito, confirmó dicho fallo.

Expuso que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableció una garantía para los trabajadores discapacitados, la cual había sido objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia constitucional y laboral, con corrientes conceptuales diferentes; que de manera reiterada había acogido la última postura, en el sentido de que el fuero de discapacidad exigía del cumplimiento de unos requisitos mínimos, como son: i) la existencia de una discapacidad calificada en un mínimo del 15 %; ii) que el motivo de desvinculación fuera esa condición y, iii) que la empleadora la conociera previamente.

Anotó que según la historia clínica de folios 27 a 62, ibidem, al momento de terminación del contrato de trabajo, el señor H.G. presentaba «algunas anomalías en salud», pero no incapacidad temporal o permanente o parcial, por lo que no estaba amparado con la protección que reclamaba, la cual, puntualiza, tampoco operaria si sólo hubiese presentado las primeras.

Concluyó que, en consecuencia, al no existir al momento del despido, calificación ni «ningún grado de discapacidad», no había lugar al reintegro (f.° 6, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala

CAS[E] en su INTEGRIDAD tal decisión, y en sede de Instancia, REVOCAR la ya referenciada Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D. T y C., la cual a su...

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