SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01206-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01206-00 del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01206-00
Fecha26 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5975-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5975-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01206-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Á.J.G.T. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, específicamente frente a los magistrados G.G.O.N., M.A.C.S. y A.M.R.G., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por L.D.V. al aquí actor y a la Iglesia Cristiana S..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora el amparo de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

L.D.V. incoó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el juicio materia de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara civilmente responsable a Á.J.G.T. y la Iglesia Cristiana S., “por todos los perjuicios causados” a la demandante, cuando aquélla perteneció a esa comunidad.

En el compendio fáctico de ese litigio, se adujo que el daño ocurrió por las “prácticas inmorales y delictuosas” al interior de la referida congregación, en la cual el aquí petente funge como “pastor”, quien, valiéndose de esa condición y aprovechándose de “métodos de manipulación religiosos y psicológicos” logró obtener, en varias ocasiones, “contacto sexual” con la reclamante.

En ese pleito, la persona jurídica allí convocada -Iglesia Cristiana S.- fue la única que contestó la demanda, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de daños y perjuicios a la parte activa”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual” y “la innominada”.

En sentencia de 11 de julio de 2019, el referido despacho emitió sentencia accediendo a las pretensiones invocadas, condenando a la parte pasiva a pagar el valor de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000), por concepto de daños morales y a la vida de relación.

El mencionado fallo fue recurrido por los allí accionados, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien, en proveído de 17 de noviembre de 2020, confirmó la determinación del a quo.

Considera el tutelante que las autoridades confutadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto

“(…) i) el objeto [del proceso] resultó desviado al darse un trato descomedido, desconsiderado y desdeñoso [en su] contra; ii) se decretaron testimonios aportados por la contraparte, de [personas] responsables de los escándalos para destruir [su] reputación; iii) se concedi[ó] una doble indemnización (…) por un concepto del que penalmente fue absuelto (…) y que en este escenario ni siquiera ha sido demostrado; y iv) se conden[ó] al ostracismo a la iglesia SALEM, dándosele el calificativo de secta satánica, sin ser objeto de litigio”.

Afirma que, en el comentado decurso, existió un “defecto fáctico” por la indebida valoración de la “prueba testimonial y el dictamen de medicina legal de la paciente L.D.V...”., por tanto, “no ha existido la imparcialidad y verticalidad que se exige del operador judicial”.

Aduce que los querellados “desatendieron el sentido literal” del artículo 2341 del Código Civil, pues emitieron una condena sin estar demostrado el daño alegado por la demandante, “apartándose de las normas que regulan el supuesto de hecho” aducido en el proceso.

Sostiene que en el litigio sublite se ventilaron “aspectos reservados a un cierto número de personas, amparados en el derecho fundamental a la intimidad”, el cual fue violentado “de manera furtiva por los enemigos internos de la iglesia y filtrados por quienes fueron llamados al proceso en calidad de testigos”.

3. Suplica, en concreto, se revoque la decisión impartida por las entidades judiciales criticadas.

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto manifestó que el ruego es improcedente porque el petente busca convertir el escenario constitucional en otra instancia, encaminada a discurrir sobre la legalidad de las pruebas y el análisis fáctico efectuado por el juez de conocimiento.

2. El tribunal criticado guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Á.J.G.T., con las actuaciones de los convocados, al declararlo civilmente responsable de los perjuicios alegados dentro del litigio bajo estudio. Esta S. analizará el proveído de 17 de noviembre de 2020, emitido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza ejecutoria.

3. De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por carencia del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, porque revisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que el promotor, por un lado, no contestó la demanda presentada en el comentado decurso, desaprovechando esa oportunidad para enervar las pretensiones invocadas por el extremo activo.

Y por el otro, si bien recurrió la sentencia de primera instancia, lo cierto es, dentro de los argumentos de la apelación, no alegó los temas expuestos en este ruego, referentes: i) a la supuesta concesión de una “doble indemnización”; ii) el trato desigual y la violación del derecho a la intimidad; y iii) la interpretación incorrecta del artículo 2341 del Código Civil; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiara las censuras impetradas por esta excepcional vía referente a esos específicos puntos.

Veámos, el ad quem, al momento de zanjar la alzada, indicó:

“(…) Agotados los trámites relativos a la notificación de los demandados, sólo la IGLESIA CRISTIANA SALEM a través de su apoderado judicial dio contestación, refiriendo que la mayoría de los hechos narrados por la demandante no eran ciertos o que no le constaban (…)”.

“(…) Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, que se concretan en la indebida valoración probatoria que, en su consideración, emprendió el juez de primer grado y que lo llevó a concluir que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños causados a la demandante, a título de perjuicios morales y daño a la vida en relación (…)”.

Así las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

4. Con todo, como la censura del quejoso involucra la valoración probatoria realizada en el caso bajo estudio, para determinar la responsabilidad civil a él endilgada, esta S. analizará ese único aspecto, pues tal asunto sí fue debatido por el petente ante el colegiado criticado.

Así, esa colegiatura, luego de resaltar y analizar los elementos de juicio aportados al plenario, sostuvo:

“[E]l hecho dañoso que sirve de base para solicitar la prosperidad de las pretensiones está constituido por las relaciones sexuales y actos de la misma naturaleza realizados por el señor Á.J.G. y obtenidos mediante manipulación psicológica y espiritual (…)”.

(…) [P]artiendo de la...

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