SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79229 del 30-06-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 79229 |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3086-2021 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL3086-2021
Radicación n.° 79229
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL QUINDÍO – COMFENALCO QUINDÍO – y la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD DEL CAFÉ – ASISALUD -, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 25 de agosto de 2017, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora A.C.R.O. en contra de las dos instituciones recurrentes, y al cual fueron vinculados, mediante llamamiento en garantía, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPGIS, LA PREVISORA SA – COMPAÑÍA DE SEGUROS -, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA – ENTIDAD COOPERATIVA -, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, SEGUROS DEL ESTADO SA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
La señora A.C.R.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra de C. Quindío y la organización sindical A. del Café, con el fin de obtener que se declarara que estuvo vinculada con la primera de dichas instituciones, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de mayo de 2012 y el 15 de mayo de 2015, así como que la segunda es solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las dos demandadas al pago a su favor de cesantías, intereses sobre la misma, primas de servicio, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por no cancelación de prestaciones sociales, indexación, costas y gastos del proceso.
En aras de dar fundamento a sus pretensiones, precisó que C. Quindío es una institución de carácter privado, con funciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, propietaria de la Clínica la Sagrada Familia – IPS de nivel III de complejidad -, que presta diferentes servicios de salud como internación, urgencias, laboratorio clínico, etc. Asimismo, que A. del Café es una organización sindical dedicada a «vincular personal de la salud» a la nómina de los hospitales y clínicas de los departamentos del Quindío y del norte del Valle del Cauca.
Indicó que había prestado sus servicios como médica general en las instalaciones de la Clínica la Sagrada Familia, desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 15 de mayo de 2015, utilizando los equipos y elementos de C. Quindío y atendiendo a sus afiliados. No obstante, añadió, para su vinculación formal, en primer lugar, se le había exigido afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgis y, luego de liquidada esta, se le había requerido su vinculación a la asociación sindical A., a partir del 1 de mayo de 2012. Aclaró, en este punto, que entre estas dos últimas instituciones solo operó un «cambio de razón social», pues el presidente y el personal administrativo eran los mismos.
N. también que C.Q. y A. suscribieron varios convenios para exigir que el personal de médicos, enfermeros y demás profesionales que laboraban para la Clínica la Sagrada Familia fueran contratados única y exclusivamente a través de la referida organización sindical, que cumplía exclusivamente funciones administrativas de manejo de personal y ejercía una forma de intermediación laboral ilegal.
Subrayó que C.Q. siempre fue el verdadero beneficiario de sus servicios, exclusivamente prestados en turnos para la Clínica la Sagrada Familia; que recibía un salario de $3.760.716.oo, pagado con recursos provenientes de un contrato sindical suscrito con A. y del cual se le hacían varios descuentos que no le han sido reintegrados; que cumplía un horario y debía pedir permisos para diligencias personales; que presentó renuncia el 15 de mayo de 2015, debido a los reiterados atropellos en contra de sus derechos, como el no pago del salario del mes de abril; y que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
La Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café – A. – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos a la naturaleza jurídica de las dos demandadas, así como la vinculación de la demandante a la Clínica la Sagrada Familia, pero a través de un contrato sindical suscrito con C. Quindío, para desempeñar tareas de médica general, con el seguimiento de horarios propios del linaje de la labor cumplida. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. En su defensa, arguyó que, por su condición de organización sindical, estaba legalmente autorizada para suscribir contratos sindicales, en los términos de los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1429 de 2010; que sus afiliados estaban en la libertad de ingresar a la organización y comprometerse con la prestación de los servicios contratados; y que les garantizada a estos un ingreso digno y sustentable, superior al salario mínimo y con algunos beneficios como la afiliación al sistema de seguridad social.
Agregó que la supuesta identidad de la organización sindical con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgis no era más que una suspicacia y que la actora no estaba vinculada en ejercicio de alguna relación subordinada.
C.Q. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que es propietaria de la Clínica la Sagrada Familia y que suscribió un contrato sindical con A., para garantizar la prestación de los servicios ofrecidos por esa institución, dentro del que estaba incluida la demandante, como médica general. Aclaró que no tuvo intervención alguna en la creación de la Cooperativa Coopgis o del referido sindicato y, frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
''>Para respaldar su defensa, explicó las características y diferencias de las formas de trabajo inscritas en relaciones cooperativas y propias de contratos sindicales, y señaló que las dos fórmulas cuentan con plena validez en el interior de nuestro ordenamiento jurídico. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de relación contractual con la demandante, inexistencia de acreencias laborales a cargo de C. y a favor de la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y «pertinencia y legalidad de Coopgis CTA y del acuerdo cooperativo asociado suscrito por el actor y de los contratos sindicales suscritos con A. del Café»>.
Por auto del 29 de julio de 2015, el juzgador de primer grado admitió el llamamiento en garantía formulado por A. a Seguros Generales Suramericana, Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado SA. Igualmente, aceptó el llamamiento en garantía de C. Quindío a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgis, la organización sindical A., Seguros Generales Suramericana, La Previsora SA, Mapfre Seguros Generales de Colombia, Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado SA.
Seguros Generales Suramericana SA contestó la demanda y los llamamientos en garantía y se opuso a las pretensiones consignadas en los mismos. Admitió la naturaleza jurídica de las demandadas y señaló que los demás hechos no le constaban. Ratificó la suscripción de unas pólizas de seguro para garantizar el cumplimiento de unos contratos sindicales, pero que no amparaban a la demandante, por no tener la condición de trabajadora. Propuso las excepciones de fuerza legal de la condición de asociada de la demandante respecto de Coopgis y de afiliada a A. del Café, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la intermediación laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente al llamamiento, propuso las excepciones de ausencia de cobertura de una eventual relación laboral, falta de legitimación en la causa, inasegurabilidad de la culpa grave y de los actos meramente potestativos del tomador, inasegurabilidad de los actos de la beneficiaria o asegurada, los contratos diferentes al contrato de trabajo son riesgos no amparados, inexigibilidad de las prestaciones económicas por la no cobertura en amparo de salarios y prestaciones, límite asegurado y límite global único.
Seguros del Estado SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Indicó que los hechos no le constaban y negó que le asistiera alguna responsabilidad frente a las acreencias laborales reclamadas por la demandante. Planteó las excepciones de fondo de ausencia de responsabilidad de C. frente a los posibles incumplimientos en que hubiera podido incurrir A., imposibilidad de condenar a C. al pago de las sanciones laborales e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales...
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