SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92949 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92949 del 05-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92949
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5782-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL5782-2021

Radicación n.° 92949

Acta 16


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EDIFICIO TORRE LE CLUB (P.H.) contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso PRABYC INGENIEROS S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de protección al consumidor con radicado n.º 2019-11930-01, incoado por el Edificio Torre Le Club (P.H.) contra la gestora.


  1. ANTECEDENTES


La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:


La accionante, en calidad de constructora, vendió apartamentos del edificio Torre Le Club, empezando con su entrega desde noviembre de 2016 y, adujo que, desde diciembre de 2017, los bienes comunes no esenciales fueron puestos a disposición de los copropietarios.


En asamblea de 10 de marzo de 2018, P. entregó a los dueños de los inmuebles los manuales y documentos técnicos y jurídicos de la construcción y allí hizo constar lo siguiente:


[…] De conformidad con el artículo 24 de la Ley 675 [de 2001, la aquí accionante manifestó que] cesará su parte de administración provisional y hará entrega de toda la documentación […].


[…] [Uno de los propietarios] el doctor R. […] pide que quede constancia […] que esa entrega que se está haciendo […] no constituye aprobación […], porque tiene un carácter técnico […], entonces esa entrega, la aprobación quedará supeditada a la revisión que efectúen profesionales idóneos […] el recibo no significa aceptación total […].


[…] Queda aprobado […].


La asamblea de copropietarios contrató a I.S. para que realizara un estudio técnico con el fin de aprobar las zonas comunes, gestión en la que se advirtió la existencia de presuntas falencias de múltiples bienes y servicios de uso compartido.


El 2 de enero de 2019, el Edificio Torre Le Club le exigió a P. Ingenieros S.A.S. hacer efectiva la garantía correspondiente, empero, al no recibir respuesta, el 16 de septiembre de 2019 formuló demanda verbal contra la aquí accionante ante la Superintendencia de Industria y Comercio, deprecando «protección al consumidor» y la consecuente realización de reparaciones y obras «por garantía a los diferentes bienes, unos esenciales para el uso y goce del edificio, otros comunes de uso y goce general, señalando una suma de dinero equivalente para cada obra», de conformidad con el informe adjunto elaborado por I.S.


Notificada del escrito introductor, la constructora formuló, entre otras, la excepción de «prescripción de la garantía y la acción jurisdiccional», con fundamento en que el 28 de junio 2017 realizó la entrega de las áreas comunes a la administradora designada y, por ello, el derecho invocado se hallaba extinto desde el 28 de junio de 2018.


Igualmente, señaló que en la asamblea de marzo de 2018, aun cuando se hizo reserva sobre la aceptación de los bienes y servicios materia de disenso, de cualquier manera, éstos ya se habían entregado con antelación.


Por sentencia de 7 de septiembre de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción de prescripción y, además, advirtió que el informe técnico allegado como sustento de la demanda, al no ser un peritaje, carecía de fuerza probatoria para acreditar la viabilidad de la garantía reclamada, decisión que, apelada por el demandante, fue revocada el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, declarar que P. Ingenieros S.A.S. «estaba obligada a entregar las obras de construcción reseñadas en el numeral 6º de la parte considerativa del fallo».


Para la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque desestimó la prescripción de la reclamación legal de la garantía con el argumento de que no existía prueba de la entrega de los acabados y demás zonas comunes del edificio, pese a que «la entrega material de los bienes, en el sentido de poner estos a disposición del consumidor, […] se probó con el interrogatorio de parte surtido con su respectiva ampliación, prueba cuya valoración se echó de menos en la sentencia objeto de la presente acción».


Adicionalmente, que desconoció la presunción de que trata el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, dado que «invirtió la carga exigiendo a la demandada “actas de entrega” como la única prueba documental apropiada para demostrar la entrega material de unidades privadas o de los mismos bienes comunes esenciales; asunto cuya motivación brilla por su ausencia en la providencia de marras».


Sobre esos supuestos, pidió revocar la providencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, disponer la emisión de otra sentencia, «de acuerdo con las normas propias de la garantía legal de bienes inmuebles».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto del 15 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.


La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que los argumentos expuestos por la sociedad accionante no acreditan que su actuación sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, «los mismos obedecen sólo al interés particular de la querellante en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 18 de diciembre de 2020».


El Edificio Torre Le Club (P.H.) se opuso a la prosperidad de esta acción, porque la accionante «pretende revivir una instancia frente a una apelación en la que contó con el...

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