SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117073 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117073 del 08-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117073
Fecha08 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6716-2021

EscudosVerticales3

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6716-2021 Radicación N.° 117073 Acta 142

B.D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por J.A.P.C., mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite de la acción se vincularon al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE –VALLE DEL CAUCA, a J..U.C.C.R. y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 768926000191201500204.

ANTECEDENTES

JHORDAN A.P.C., mediante apoderado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, los cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:

  1. Mediante sentencia de 23 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) absolvió al señor J.C.C.R. del delito de lesiones personales culposas

  1. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación el 2 de marzo del 2021, a las 4:50 pm, el cual fue declarado extemporáneo por el citado despacho judicial en auto n° 192 de 3 de marzo siguiente, con fundamento en que el plazo para interponerlo venció a las 4:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del C.P.P., en los acuerdos No. CSJVAA21-10 (28 de enero de 2021), CSJVAA21-2 (08 de enero de 2021), CSJVAA20-43, y la Resolución No. 0222 del 25 de febrero de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social

  1. Por ello el 23 de marzo del 2021 presentó recurso de queja contra el auto anterior, sin embargo el 26 de abril de 2021, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI se abstuvo de resolverlo al considerar que la inconformidad planteada en sede de queja debió ser expuesta mediante el recurso de reposición contra el Auto No. 192 del 03 de marzo de 2021, que declaró extemporáneo el recurso de apelación, ante el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle.

  1. Afirmó que se desconoce el derecho a la doble instancia porque negó el recurso de queja exigiendo la interposición previa del recurso de reposición cuando el ordenamiento procesal penal no lo impone. En este sentido señala que en el auto se señala como fuente normativa el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, pero nada dice esta disposición al respecto

Por lo anterior solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admita y resuelva el recurso de queja interpuesto debidamente.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en respuesta a la acción de tutela remitió el archivo contentivo de la providencia dictada por esa Corporación el 26 de abril de 2021.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre – Valle, informó que dictó la sentencia n°20 de 23 de febrero de 2021, a través de la cual absolvió a J.C.C.R. del delito de lesiones personales culposas, decisión contra la cual podían interponerse recursos hasta el 2 de marzo a las 4:00 p.m., teniendo en cuenta el horario fijado por Acuerdo n°CSJVAA20-43 para ese despacho judicial; sin embargo, el apoderado de la víctima presentó apelación a las 4:50 p.m. del citado día, por lo que en auto de 3 de marzo lo declaró extemporáneo.

Añadió que, en el término de ejecutoria del anterior auto, el representante de la víctima interpuso recurso de queja, el cual fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que en auto de 26 de abril de 2021 resolvió abstenerse de resolverlo.

3. La Fiscal 104 Local de Yumbo indicó que conoció de la investigación que culminó con el fallo absolutorio de 23 de febrero de 2021 y hasta allí intervino en dicha actuación, por lo que no tuvo participación en relación con los recursos de apelación y queja presentados por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por J.A.P.C., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

  1. La solución del caso

En el presente evento, J.A.P.C. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado porque la autoridad judicial accionada, mediante auto de 26 de abril de 2021 se abstuvo de resolver el recurso de queja presentado por su apoderado, porque la inconformidad contra el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación debió plantearse a través de la reposición ante el mismo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle del Cauca.

3.1. En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, objeto de cuestionamiento, no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 26 de abril de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el...

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