SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87568 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87568 del 18-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2120-2021
Fecha18 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87568
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2120-2021

R.icación n.° 87568

Acta 16


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FRIO FRIMAC S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de junio de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró WILLIAM MONTERO DE LA HOZ.


  1. ANTECEDENTES


William Montero de la Hoz, llamó a juicio a F.F.S.A. con el fin de que previa declaración, de que, i) con la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual rigió entre el 29 de marzo y 21 de septiembre de 2012 y ii) fue despido sin justa causa, estando en debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de Trabajo, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió, sea condenada a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que se encontraba al momento del despido junto con los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y iii) la sanción moratoria del artículo 65 del CST.


En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, por la culpa del empleador en el accidente de trabajo que padeció en la suma de i) 100 SMLMV, por concepto de daños morales; ii) 100 SMLMV por daño emergente consolidado; iii) 500 SMLMV por daños de vida en relación y iv) 50 SMLMV por daños morales por cada una de sus hijas.


Fundamentó sus peticiones, en que el 29 de marzo de 2012, ingresó a laborar para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un mes, en el cargo de auxiliar de cargue y descargue con un salario promedio mensual de $700.000,oo; que el 26 de junio de esa anualidad, estando ejerciendo su labor, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba estibando unas cajas y se partió el zuncho, ocasionándole un golpe en el pie izquierdo tendón del peroné; que fue atendido en la Clínica C. en donde le determinaron una fractura y le inmoviliza el pie con una férula; que fue incapacitado y reubicado con restricciones médico –ocupacionales; que el 21 de septiembre de 2012 la convocada le dio por terminado el contrato de trabajo, estando en plena valoración médica por parte de Sura.


Expuso, que la Junta Nacional de Calificación le determinó un PCL del 19.11%; que el 9 de enero de 2014, presentó queja ante el Ministerio de Trabajo Territorial Atlántico; que el 14 de octubre de 2014, continuaba recibiendo atención, controles y medicamentos, de acuerdo a la Comunicación que en esa data recibió por parte de Sura; que su estado de salud es crítico y progresivo; que instauró una acción de tutela pero se negó ante la existencia de otro mecanismo de defensa; que por Auto n.° 000253 de 2014, la autoridad administrativa halló mérito para investigar a la empleadora por violación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que en razón al accidente quedó con problemas de movilización (f.° 1 a 5, del cuaderno principal).


Frio Frimac S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que con el actor se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual tuvo vigencia entre 29 de marzo y el 28 de abril de 2012; que desempeñó la labor de auxiliar cargue y descargue; que posteriormente, se suscribió un nuevo contrato de trabajo, bajo la misma modalidad, con fecha de inicio el 29 de mayo de 2012 y de terminación el 28 de junio de esa anualidad; que el 26 de junio, el demandante sufrió un accidente de trabajo, en las instalaciones de la demandada, debido a la inadecuada manipulación de unas cajas que se encontraban estibando dentro del contenedor; que tal suceso se reportó a Sura; que fue atendido en la Clínica C..


Asimismo, admitió que fue incapacitado, inicialmente por siete días, entre el 26 de junio y el 2 de julio de 2012; y luego por tres días, del 3 al 7 de julio de 2012, por parte de la IPS Atlantic; nuevamente fue incapacitado, por un día, 27 de agosto de 2012 y que el 21 de septiembre de 2012, se le dio por terminado el contrato de trabajo; que el 20 de agosto de 2013, la Junta Nacional de Calificación, le determinó un PCL del 19.11% con fecha de estructuración 5 de marzo de 2013; que instauro acción de tutela y fue negada y que el Ministerio del Trabajo expidió el Auto n.° 00253, tramite en donde se presentaron los respectivos descargos y pruebas y que no se ha proferido decisión de fondo. Sobre los restantes hechos, advirtió que no eran ciertos.


Añade en su favor, que para la fecha en que se dio por fenecido el vínculo al demandante se encontraba en plena capacidad laboral, conforme a la certificación expedida por Sura el 31 de julio de 2012, luego no se hallaba en debilidad manifiesta, ni estaba incapacitado ni tenía la condición de discapacitado, aunado a que el examen de retiro expedido por el Centro Médico Integral Bab, determinó «No hay evidencia de presunta enfermedad ocupacional y no presente enfermedad profesional calificada»


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho reclamado y la obligación; buena fe; mala fe del demandante; cobro de lo no debido; compensación y la innominada (f.° 104 a 129, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 10 de marzo de 2016, decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, En consecuencia, se ABSUELVE a la empresa FRIO FRIMAC S. A., de las pretensiones de la demanda incoada por el señor W.M. DE LA HOZ, de conformidad con expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. (f.° 376 a 377 en cuanto al CD y acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de junio de 2019, (f.° 393 a 394, en relación al CD y acta del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que entre las partes existe un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 29 de marzo del año 2012; como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o mayor categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales generadas hasta el momento del reintegro, y la indemnización a razón de 180 días de salario.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada al pago de aportes a la seguridad social integral y para fiscales a nombre del demandante, permitiendo el descuento de los mismos sobre los salarios dejados de percibir por el trabajador en el porcentaje que la ley le corresponda, desde el 22 de septiembre del 2012, con destino a la entidad de seguridad social correspondiente.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación, respecto a lo pagado por concepto de indemnización por despido sin justa causa y el auxilio de cesantías. A su vez DECLARAR no probadas las restantes excepciones formuladas.


CUARTO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de origen.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a resolver, i) si al señor W.M. De La Hoz es titular del fuero de estabilidad reforzada consagrado en la Ley 361 de 1997; de ser así, ii) si su despido resulta ineficaz y en su subsidio se determinará iii) si hay lugar a la indemnización de perjuicios.


Precisó, que el derecho al trabajo del artículo 25 CP, es una garantía fundamental y goza de especial protección por parte del Estado para garantizar que se realicen condiciones dignas y justas sin distinción alguna en virtud del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 ib., amparo aquel del que adujo también aparece instituido en los artículos y 10 del CST.


Indicó, que en desarrollo al derecho a la igualdad de los trabajadores y la protección de las personas en situación de discapacidad, se expidió la Ley 361 de 1997, sobre integración social de las personas con limitaciones como destinada a amparar la estabilidad laboral y, en su artículo 26, se desprende la expresa prohibición de los empleadores de despedir a un trabajador que se encuentre limitado para ejercer ciertas funciones.


Añadió, que sobre la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada han existido posiciones diversas en la Corte Suprema de Justicia como en la Corte Constitucional, en la primera, ha supeditado la protección a una limitación moderada o profunda que requiere se encuentra previamente calificadas, atendiendo lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que establece los porcentajes para fijar los grados de severidad de la limitación, acorde con lo cual, la persona que presenta una limitación inferior al 15 % no se encuentra en situación de discapacidad, pues así lo ha sostenido en sentencia dentro de los radicados 41867 de 2013 y SL12357-2015.


Preciso, que no obstante lo anterior, en un pronunciamiento reciente, la Corte varió su postura en cuanto a la protección por estabilidad reforzada de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que las decisiones motivadas, en un principio, de razón objetiva, son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo y la invocación de una justa causa legal excluye de suyo que la ruptura del vínculo laboral esté fundada en prejuicio de la discapacidad del trabajador, por lo que no es obligatorio acudir al I. de Trabajo, pues quien alega una...

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