SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82351 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82351 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82351
Fecha21 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2921-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2921-2021

Radicación n.° 82351

Acta 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.O.U.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a C.I.G.S., ALLIANZ SEGUROS S. A. y al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite en el que se vinculó a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA como litisconsorte.

I. ANTECEDENTES

L.O.U.C. demandó a C.I.G.S. y, solidariamente, a A.C.S.A. y al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para que declarara que entre el primero de ellos y él existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara a pagar los salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir, junto al pago de la indemnización por despido justo al haber renunciado de forma indirecta y la sanción moratoria por no pago.

N., que: i) laboró para C.I.G.S., desde el 26 de julio de 2010 hasta el 30 de octubre de 2012; ii) fue contratado para la labor de director de estudios, diseños y obra dentro del Contrato n.º 049-32010 firmado por el fondo rotatorio de la policía; iii) el empleador usualmente se retrasaba en la cancelación de los salarios, sin embargo, desde el mes de mayo a octubre de 2012 no percibió ingreso alguno; iv) no recibía el pago oportuno y completo de prestaciones y vacaciones; v) ante el incumplimiento reiterado renunció el día 30 de octubre de 2012 de forma motivada; vi) solicitó su liquidación final del contrato de trabajo el día 13 de febrero de 2013, la cual fue resuelta mediante Comunicado del 27 del mismo mes y año en donde se reconoce la mora sin precisar el momento en el que los créditos laborales serían cancelados; vii) al momento de obtenerse la licitación se adquirió póliza con Colseguros hoy A.C.S.A. en la que se cubrían contingencias laborales (f.º 2 a 8 cuaderno principal).

El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el contrato administrativo celebrado entre el señor G.S. y la constitución de la póliza, frente a lo demás indicó que no le constaban por ser situaciones de terceros.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de competencia del Juez de conocimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta absoluta de causa y cobro de lo no debido, reclamación administrativa y la genérica (f.° 107 a 121, ibidem).

A.lmente, tal entidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 del CPC denunció el pleito a C.I.G. y la Universidad Militar Nueva Granada

Allianz Seguros S. A. se resistió a lo solicitado por el demandante, en cuanto a los hechos aceptó como cierta la suscripción de la póliza, sin embargo, señaló que esta no estaba dada para asegurar los salarios y prestaciones del contratista, con relación a los demás, afirmó que no le constaban al no tener conocimiento directo de los mismos.

Presentó como medios exceptivos los que denominó falta de interés para ser parte por pasiva por inexistencia de vinculo contractual y/o legal entre el demandante y la aseguradora, falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, limites asegurados, inexistencia de cobertura para las obligaciones legales, «se aplique el agotamiento de la cobertura de acuerdo ca los siniestros que hayan venido afectando la Póliza», prescripción, compensación de obligaciones y la genérica (f.° 286 a 296), ibidem).

C.I.S.G., representado por curador ad litem, indicó que no le constaba lo relativo al pago tardío de salarios, prestaciones y vacaciones, así como la liquidación final del contrato. No propuso excepciones (f.º 317 a 319, cuaderno inicial).

Mediante providencia del 26 de febrero de 2015 (f.º 297 a 299, ib) se ordenó la vinculación de la Universidad Militar Nueva Granada, de conformidad con el llamamiento en garantía presentado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (f.º 297 a 299, ib).

Dicha entidad, refutó lo solicitado en el libelo inicial; en torno a los hechos manifestó que era verdadero el relativo a la suscripción de la póliza, en cuanto a los demás indicó que no le constaban. Presentó como medios de defensa la falta de competencia del Juez de conocimiento y la genérica o innominada (f.º 330 a 335, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de mayo de 2017 (f.º 520CD y 251 acta, ibidem), resolvió:

-PRIMERO: DECLARAR que entere el señor L.O.U.C. y el demandado C.I.G.S. existió un contrato de trabajo que inicio el 26 de julio de 2010 sin que se determinara el extremo final.

-SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones condenatorias de la demandada por no haber demostrado el extremo final de la vinculación.

-TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora. Agencias en derecho de $300.000.00 M/CTE

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por el actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2017 (f.º 644CD y 645 a 646 acta, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 04 de mayo de 2017, en el entendido de declarar la existencia de un Contrato de Trabajo entre el señor L.O.U., como trabajador y el señor C.I.G.S., en calidad de empleador, desde el 26 de julio de 2010 hasta el 12 de mayo de 2012, conforme se expuso.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA, en el sentido de condenar a C.I.G.S. al pago de las siguientes sumas y conceptos a favor del demandante L.O.U.:

SALARIO (12 DÍAS): $ 3.200.000

CESANTÍAS: $ 266.666

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $ 1.066.06

PRIMA DE SERVICIOS: $ 266.666

VACACIONES (12 DÍAS): $ 133.333

TOTAL: $3.867.731.66

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: un día de salario en razón a $266.000 por cada día de retardo por los 24 meses, contados desde la terminación del contrato-12 de mayo de 2012- y hasta el 12 de mayo de 2014, pues a partir del mes 25 surge a cargo del demandado el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma aquí indicada por salarios y acreencias laborales conforme lo determina el artículo 65 del C.S.T.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada,

CUARTO: Se revocan las costas a cargo de la parte actora de primera instancia, las de primera a cargo de la parte demandada.

Sin costas en esta instancia.

La anterior decisión fue aclarada en auto del mismo día en el cual se dilucidó que el valor de los intereses a las cesantías en la parte motiva fue precisado en $1.066.006, sin embargo, ello se debió a un error involuntario, ya que el valor obtenido por el Colegiado correspondía a la suma de $1.066,66 (f.º 647, ibidem).

En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si entre el demandante y el señor C.I.G.S. existió un contrato de trabajo el cual termino sin justa causa atribuible al empleador y, por ende, si había lugar acceder a las pretensiones propuestas en la demanda.

Para resolver señaló inicialmente el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, los cuales fungieron como fundamento del fallo proferido. Luego de ello, precisó las condiciones del vínculo deprecado señaladas en la demanda, indicando que, si bien se acreditaba la existencia de la relación laboral, a partir del 26 de julio de 2010, conforme al Contrato de Trabajo obrante a folio 26 del cuaderno principal, no sucedía lo mismo con el extremo final del mismo, pues consideró

[…] que el demandante no acreditó la...

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