SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54377 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54377 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente54377
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2446-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP2446 -2021

Radicación 54377

Aprobado mediante Acta No. 152

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Decide la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de C.A.J.R. y H.A.J.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa-Putumayo, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís-Putumayo, luego de declararlos responsables a título de autores del delito de concierto para delinquir agravado, en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Entre los años 2009 y 2016 operó en los municipios de Puerto Asís, Puerto Caicedo, O., V.d.G. y S.M., todos en Putumayo, una organización delincuencial denominada «La Constru», dedicada a la comisión de homicidios, extorsiones, secuestros y principalmente actividades de narcotráfico.

Dentro de la estructura actuaban unas personas conocidas como «los comisionistas», quienes recibían dinero de «La Constru» y las FARC para comprar base de coca y venderla a la misma organización y a los comerciantes de narcóticos que operaban en el Ecuador. Por efectuar esa transacción «los comisionistas» entregaban a «La Constru» un «impuesto» equivalente a $100.000 mensuales por kilo de sustancia estupefaciente.

C.A.J.R. y H.A.J.R. fueron identificados como «comisionistas» dentro de dicha organización, destacándose que el primero también transportaba la cocaína que sería comercializada.

2. El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva- Huila legalizó las diligencias de registro y allanamiento y las capturas de C.A.J.R. y H.A.J.R.[1].

El 16 de diciembre de 2016, ante el mismo juez, la fiscalía formuló imputación a H.A.J.R. y a C.A.J.R. como autores del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2° del C.. en concurso heterogéneo con financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, consagrado en el artículo 345 del C.. Además, a C.A. le fue atribuido el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 ibídem. Cargos que no fueron aceptados.

En audiencia de 17 de diciembre de 2016 H.A.J.R. y C.A.J.R. fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. El 5 de abril de 2017 la fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica.

4. El 25 de septiembre de 2017 la fiscalía radicó acta de preacuerdo precisando que de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes la conducta en la que incurrieron C.A.J.R. y H.A.J.R. «se encuentra única y exclusivamente subsumido en el artículo 340 del C.. denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO pues esa actividad se daba para el tráfico de estupefacientes; ocurrió que en la imputación, la fiscalía consideró que además de ese delito se presentaba el concurso de delito de la FINANCIACIÓN DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto en el art. 345 se hizo énfasis que estas personas financiaban o sostenían económicamente al grupo (…) con el único medio de conocimiento que se cuenta, fácil es concluir que fue exceso en la imputación y se vulnera el non bis in ídem, por tanto el tipo penal es el de CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de tráfico de estupefacientes. Razón por la cual la fiscalía acusará exclusivamente por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO».

Además, indicó la fiscalía que como a C.A.J.R. se le había imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solicitaría preclusión por esta conducta.

Efectuada esta precisión consignó que los procesados aceptaban el delito de concierto para delinquir agravado a cambio de obtener como único beneficio «la rebaja del agravante».

En virtud del preacuerdo fijaron la pena en 4 años de prisión, correspondiente al extremo mínimo previsto en el inciso 1° del artículo 340 del C. y dejaron la concesión de subrogados a criterio de la judicatura.

5. El 31 de octubre de 2017, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís- Putumayo celebró audiencia en la que impartió aprobación al acuerdo suscrito entre la fiscalía y la defensa, en consecuencia, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C..P.

6. El 1° de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del V.d.G.-Putumayo revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados y ordenó su libertad inmediata.

7. El 14 de marzo de 2018 se profirió sentencia condenatoria en contra de C.A.J.R. y H.A.J.R. tras hallarlos responsables del delito de concierto para delinquir simple de que trata el artículo 340 del C., imponiéndoles 4 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con el contenido del preacuerdo. Al no estar probados los requisitos subjetivos para conceder los subrogados penales, les fueron negados.

8. Interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa, el Tribunal Superior de Mocoa profirió el 7 de septiembre de 2018 sentencia mediante la cual confirmó la emitida en primer grado.

9. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación, siendo admitida la demanda el 17 de septiembre de 2019, fijándose el 26 de noviembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia de sustentación ante esta Corporación, sin embargo, como en esta fecha no pudo realizarse, se dispuso el 24 de marzo de 2020 para su celebración.

En virtud del Acuerdo PCSJA20-1157 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia de sustentación programada dentro de esta actuación.

A fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno Nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020 dispuso adelantar por escrito el trámite de sustentación del recurso de casación, lo que en este asunto se materializó con auto de 2 de octubre de 2020.

DEMANDA Y SUSTENTACIÓN

1. Postuló la defensa, en la demanda de casación y posteriormente en la sustentación ante esta Corporación, la causal primera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del C.. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.

Señaló que la norma en cita establece que se suspenderá la ejecución de la pena cuando la pena impuesta no exceda de 4 años de prisión, la persona carezca de antecedentes penales y la conducta por la que se profirió la condena no esté dentro de las previstas en el inciso 2° del artículo 68A del C.

Precisó que frente al primer requerimiento no hay duda de su cumplimiento, en tanto que la pena impuesta a sus defendidos fue de 4 años y, respecto del segundo aspecto, esto es la carencia de antecedentes, tampoco existe objeción pues en desarrollo del proceso no se puso en duda que sus defendidos carecieran de antecedentes penales con antelación a los hechos objeto de esta actuación y, de manera expresa así lo indicó la Fiscalía desde las audiencias preliminares.

Respecto del tercer requisito, estimó que el concierto para delinquir simple, delito por el cual se emitió condena, no está incluido dentro del listado del artículo 68A del C..

Indicó que pese a la acreditación de todos los requisitos, el Tribunal negó la solicitud elevada aduciendo que no se acreditó probatoriamente la carencia de antecedentes ni las condiciones subjetivas que habilitaban la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconociendo que de acuerdo con la jurisprudencia, a partir de la Ley 1709 de 2014 se eliminó el análisis de criterios subjetivos para la concesión del referido subrogado; además olvidó el Tribunal que sólo la fiscalía y personal autorizado se encuentran facultados para obtener los antecedentes judiciales, por lo que sólo la delegada del ente acusador podía incorporarlos al proceso y, en todo caso, de haberse registrado antecedentes en contra de sus asistidos, la fiscalía no hubiese celebrado el preacuerdo y no habría dado su visto bueno para la concesión de...

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