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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50804 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente50804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2244-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

SP2244-2021

Segunda Instancia No. 50804

(Aprobado Acta No. 129)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el representante de la fiscalía general de la Nación, el representante de las víctimas y la defensa del acusado H.E.G.M., contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción y lo absolvió por la conducta de peculado por apropiación.

HECHOS

El D.H.E.G.M., entonces J. 4º Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, asumió el conocimiento del proceso de pertenencia adelantado por la Señora D.E.C.V., contra la Terminal de Transportes de Valledupar S.A., por medio de la cual la demandante pretendia adquirir a través de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, la titularidad del bien inmueble y su construcciòn, ubicado en la carrera 9 # 44-125 de Valledupar.

La señora D.E.C., manifestó en la demanda de pertenencia, tener la posesión real y material del citado inmueble desde hacía más de diez años[1]; no obstante durante parte de ese tiempo, el bien fue poseído junto con su compañero permanente J.L.I.G. –entonces empleado de la Terminal de Transportes de Valledupar S.A.—, quien reconocía el dominio del inmueble a favor de la Terminal de Transportes de Valledupar S.A.

Mediante sentencia declarativa, proferida el 28 de noviembre de 2011, el doctor G. MAYA decidió declarar la prescripción adquisitiva a favor de la señora C.V., tras considerar que la misma había ejercido la posesión de manera pacífica, continua, pública, sin violación o clandestinidad, por un término superior a diez años exigidos en el artículo 1º de la Ley 791 de 2002.

La sentencia desconoció que ese tiempo debía contabilizarse desde el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la citada disposición normativa, de tal manera que, para el momento en que se profirió la sentencia declarativa, aún no se había consolidado el lapso de diez años requeridos por el legislador, para la procedencia de la prescripción adquisitiva. Y,

Adicionalmente, omitió valorar las pruebas aportadas en el proceso, las cuales concluían que la demandante detentaba la tenencia de ese bien y que esa condición tornaba jurídicamente inviable la acción de pertenencia instaurada.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los hechos descritos con anterioridad, el 28 de enero de 2016 la F.ía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, formuló imputación contra H.E.G. MAYA por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción, descritos en los artículos 397 y 413 del Código Penal, respectivamente[2].

2. El 30 de marzo el representante de la F.ía radicó escrito de acusación y el 31 de mayo de ese mismo año ante el Tribunal Superior de Valledupar, se desarrollo la audiencia de formulación de acusación por las conductas descritas[3].

3. El 30 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que se decidió sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes[4].

4. El desarrollo del juicio oral se agotó en varias sesiones, los días 29 de septiembre, 3 de noviembre, 15 de diciembre de 2016; 9 de febrero de 2017, 22 de marzo y 15 de mayo siguiente, fecha última en la que el J. colegiado anunció el sentido del fallo condenatorio respecto del delito de prevaricato por acción y absolutorio en relación con el peculado por apropiación a favor de terceros[5].

5. El 2 de junio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal, dio lectura a la sentencia en la que declaró penalmente responsable a H.E.G.M., como autor de la conducta punible de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, condenado a la pena de 54 meses de prisión, multa de 70 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 86 meses, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[6]. Adicionalmente, fue absuelto por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros que le fuera imputado.

La F.ía, el apoderado de la víctima y la Defensa del acusado, interpusieron recurso de apelación.

SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Superior de Valledupar, negó la petición de exclusión de la prueba documental elevada por la Defensa, por considerar que la incorporación de la prueba al juicio se realizó conforme al procedimiento que regula el Articulo 429 de la ley 906 de 2004, que amplió las posibilidades para la presentación de la prueba documental en el juicio oral. Señaló, además, que la naturaleza de los documentos incorporados correspondía a aquellos considerados como auténticos, y no a documentos anónimos, razón por la cual, no le asistía razón a la Defensa frente a la irregularidad planteada.

Adicionalmente, el Tribunal argumentó que un hecho estipulado, fue que el acusado suscribió la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011 y que, si bien se había estipulado su autoría, el contenido de la misma requería ser demostrada por un medio de prueba. Sin embargo, aclaró, que ello no tenía incidencia en su valoración, pues, la providencia igualmente había sido incorporada por la testigo de acreditación convocada por la F.ía.

Respecto a los cargos señalados por la F.ía frente al delito de prevaricato por acción, el a quo afirmó que solo se acreditaron dos de ellos y que por los mismos se proferiría condena. Frente al primero, esto es a la imprescriptibilidad del bien pretendido en usucapión, dicho hecho no fue estructurado con suficiencia por la F.ía, pues esta no probó que el citado bien fuera de uso público o que perteneciera a una Entidad de Derecho Público. Frente al segundo cargo, concluyó que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011 por el J.G.M., era manifiestamente ilegal, al declarar la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien, sin que se cumpliera el término de diez años exigido en el artículo 6º de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2532 del Código Civil.

Resaltó que el J.G.M., inaplicó el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que indica, que el tiempo de posesión debe ser contabilizado desde la entrada en vigencia de la ley escogida por el demandante, pero que el acusado, desconociendo ese precepto legal, lo hizo desde que se dio inicio a los actos de posesión y concluyó configurada la prescripción adquisitiva mucho antes de su perfeccionamiento.

Frente al tercer cargo, valoró como presupuesto de tipicidad, el ejercicio incorrecto de apreciación y valoración probatoria efectuado por el J. procesado en la providencia censurada, pues la prueba documental aportada por la parte demandada demostraba que la demandante señora C., reconocía que el bien era de la Terminal de Transportes de Valledupar S.A. y que actuaba en condición de simple tenedora, quien además fundó su decisión solo en los testimonios de la demandante y en el peritazgo rendido por el arquitecto.

En relación con el aspecto subjetivo del delito, el Tribunal, concluyó que el J.G. MAYA actuó con conocimiento y voluntad para infringir la ley, dado que su extensa experiencia en la función jurisdiccional del derecho civil, la simpleza del tema que le correspondía fallar y la fácil comprensión de las normas a aplicar, no ilustraban una probable negligencia de su parte para proferir la sentencia que se dictó, sin que se demostrara la existencia de error.

Finalmente, el Tribunal decidió absolver al acusado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por considerar que no se había demostrado por parte de la F.ía, el vínculo entre la Terminal de Transportes y el Municipio de Valledupar, tampoco probó que la apropiación fuera sobre un bien del Estado, ni la naturaleza pública del bien en disputa o que se tratara de una empresa industrial y comercial en la que el Estado tuviera participación.

RECURSO DE APELACIÓN

La F.ía.

Solicitó el delegado de la F.ía, revocar el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, proferir condena en contra del acusado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por estructurarse...

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