SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01623-00 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01623-00 del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Junio 2021
Número de sentenciaSTC6376-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01623-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6376-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00

(Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.E., S.C. y D.A.N.V. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio de petición de herencia n° 2015-00913.

ANTECEDENTES

1. A través de abogada, los actores pidieron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2021, mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda de petición de herencia que se formuló en su contra, con una deficiente valoración probatoria e invocando argumentos ajenos a los reparos concretos que el allí demandante elevó frente a la sentencia del juez a quo.

2. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y que, en su lugar, se ordene confirmar lo resuelto en primera instancia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. J.T.C.C. pidió desestimar la salvaguarda, tras enfatizar que la providencia censurada no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del jue constitucional.

2. La magistratura accionada hizo una enumeración de las pruebas que le sirvieron de sustento para proferir la decisión que aquí censuran los accionantes.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de petición de herencia formulada en contra de quienes aquí accionan.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

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Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

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Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura accionada acogió la demanda de petición de herencia ya referida, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, el tribunal accionado inició precisando que «frente a la acción de petición de herencia ejercida por el demandante, los demandados propusieron la excepción de fondo que denominaron “inconsistencia en la demostración del parentesco entre el demandante y el de cujus, señor E.N.N., que se funda en que tanto en el registro civil de nacimiento, como en la partida de bautismo presentadas como prueba del parentesco, aparece como padre de don V.G., el señor Á.E.N., y el nombre del causante era E.N.N.. El juez de primera instancia, pese a resolver desfavorablemente la excepción previa, que se formuló como “no haberse presentado prueba de calidad de heredero”, al proferir la sentencia declaro probada la excepción de mérito referida; decisión que genero la inconformidad del demandante y de los cesionarios, quienes interpusieron el recurso que ahora nos ocupa. Deberá la Sala, en consecuencia, establecer si acertó el juez de primera instancia o si, por el contrario, el demandante demostró su parentesco y por ende su legitimación para ejercer la acción de petición de herencia; caso en el cual deberá estudiarse también si operó la prescripción del mencionado derecho. El marco jurídico es el siguiente: artículos 1321, 1326, 2533, 2538 código civil, sentencia 7512 del 23 de noviembre de 2004 magistrado ponente CESAR VALENCIA COPETE, STC16967-2016, con ponencia del doctor L.A.T.V., la sentencia del 5 de junio de 1996, exp. 4648 del 31 de octubre de 1995, M.N.B.S., G.J. 115, pág. 78».

Recalcó, igualmente, que «el juez de primera instancia, al valorar las pruebas, concluyó que Á.E.N. y E.N.N., no eran la misma persona, por tanto, declaró la falta de legitimación del demandante para reclamar la herencia del causante. Los apelantes aseguran que don V.G. se encuentra legitimado para promover la acción de petición de herencia, dado que es hijo del señor E.N.N. o Á.E.N., pues se trata de la misma persona y progenitor de los aquí demandados; tema que fue estudiado en la providencia que decidió las excepciones previas propuestas por los hermanos N.V. al contestar la demanda».

Establecido en esos términos el marco del litigio, anotó que «La calidad de heredero de igual o mejor derecho que se exige para ejercer esta acción, en concreto, la calidad de hijo que aduce el demandante, se prueba mediante el registro civil de nacimiento, para acreditar su parentesco el demandante aportó registro civil de nacimiento del Ecuador del que se extrae que nació el 19 de agosto de 1940 en Ambato- Ecuador, hijo de Á.E.N. y D.R.A.V.; con dos notas la costado: la primera del 24 de agosto de 1940, indica que el reconocimiento está registrado en el libro de reconocimientos y legitimaciones Tomo 1, folio 255 n° 578; y la segunda, del 11 de diciembre de 1947, que fue reconocido por su padre Á.N., mediante escritura pública del 11 de noviembre de 1946, inscrita en el libro de registro y legalizaciones de Ambato. El documento está firmado por E.N., fue expedido por la autoridad competente de Ecuador y adosado al expediente debidamente apostillado y no fue tachado ni reargüido por falsedad».

Agregó que «el cuestionamiento planteado en la excepción de mérito puesta por los demandados, que ameritó el estudio en la sentencia, pese a que la cuestión ya se había resuelto...

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