SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93719 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93719 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93719
Número de sentenciaSTL8473-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8473-2021

Radicación n.° 93719

Acta 23


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2021, por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró DANIEL EMILIO MENDOZA LEAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de impugnación de actas de asambleas con radicado n° 11001310300420170025302.



  1. ANTECEDENTES


El promotor del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de libertad de expresión, debido proceso y acceso a la administración de justicia y normas internacionales de derechos humanos, presuntamente vulnerados por los accionados.


Refirió que es abogado, escritor, periodista y «ex socio del Club el Nogal»; que desde hace un tiempo comenzó a denunciar a través de los medios de comunicación actos de corrupción «presuntamente» cometidos por los socios de la mentada Corporación, «incluyendo miembros de la Junta Directiva»; que tal situación causó malestar al interior de ésta, por lo que se abrió en su contra un primer proceso disciplinario que culminó con la suspensión de cinco (5) años, impuesta el 26 de octubre de 2016; que el 23 de diciembre de esa misma anualidad recusó a todos los miembros de la Junta Directiva; que posteriormente se abrió un proceso disciplinario por cuenta de la publicación del escrito de la novela «El Diablo es D. y de algunas declaraciones que brindó en los canales Uno y Capital relacionados con la sanción impuesta, hechos que el Club consideró como una conducta violatoria de los artículos 9, 14 y 15 de los estatutos, debido a lo cual en sesiones de 1 y 6 de febrero de 2017, la Junta decidió «destituir[lo]», tras concluir que «una corporación privada como el Club El Nogal puede constitucionalmente prohibir que sus socios formulen y divulguen expresiones insultantes o que atenten contra la honra, la intimidad o el buen nombre de la misma corporación o de otros socios». Y en el mismo sentido «puntualizó que […] “no solo puede sino que también debe proteger los derechos a la honra y al buen nombre de sí misma y de sus socios mediante la expedición de normas internas que prohíben y sancionen la divulgación de insultos y de expresiones que vulneren los derechos fundamentales a la honra, la intimidad o el buen nombre”».


Afirmó que, ante tales circunstancias, el 18 de abril de 2017 formuló «demanda de impugnación de actas o decisiones de junta directiva», solicitando «dejar sin efecto la sanción de destitución que la Junta Directiva […] le impuso», con fundamento en la vulneración del derecho a la libertad de expresión, porque i) fue sancionado en un concepto inespecífico de “buenas costumbres”, el cual no fue explicado en la decisión, ii) la inexactitud de dicho concepto le impidió conocer cual [fue] «el límite permitido», para expresar sus publicaciones y obras literarias; iii) no se concretó cómo las declaraciones dadas en medios de comunicación por él afectaron los derechos y el prestigio tanto del Club como de la junta y iv) lo sancionó debido a que no se retractó de sus expresiones, ni decidió seguir las pautas de comunicación y comportamiento que ella quería imponerle. Igualmente, le cercenó el debido proceso ante la falta de imparcialidad al momento de resolver el asunto, al igual que las garantías al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre, pretendiendo el pago de perjuicios de todo orden.


Arguyó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 17 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda; que contra esa determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 12 de enero de 2021 la confirmó, salvo en lo que hacía referencia a la sanción que le fue impuesta en virtud del artículo 206 del CGP, con fundamento en que la argumentación del demandante «escapaba al objeto del litigio, cual era analizar la sanción impuesta por el Club el Nogal […] y no el “complejo tipo disciplinario” de la corporación». Además, que las «normas utilizadas […] para sancionar […] no contrariaban (en abstracto) el derecho a la libertad de expresión. Y que los miembros de la Junta Directiva no debían apartarse de la investigación, «porque no estaba probada ninguna causal de recusación».


En suma, manifestó que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por violación a la Constitución Política y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.


Lo anterior, porque a su juicio desconocieron el contenido de los artículos 4, 20 y 29 supralegales, en concordancia con el artículo 8.1 de la CADH y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que no censuraron el hecho de que los miembros de la junta directiva que lo investigaron y sancionaron habían sido los mismos que se sintieron ofendidos por sus declaraciones, es decir, que pasaron por alto que fungieron como juez y parte. Además, que ellos mismos decidieron la recusación que presentó contra el pleno de la Junta, lo que afectó que la decisión no fuera objetiva.


Además, porque fueron enfáticos en señalar que las normas disciplinarias en las que se sustentó la decisión de destituirlo «gozaban de presunción de legalidad […] en la medida en que ningún juez las ha anulado», argumentos que evidenciaban que «comprendieron de manera equivocada el sentido de la demanda» puesto que con ella no planteó - ni se pretendió hacerlo- que las normas invocadas por la Junta en el pliego de cargos vulneran en abstracto la Constitución y la Ley. «Lo que se explicó es que la forma como la Corporación las entendió desconoce postulados superiores, particularmente el artículo el 20 de la Constitución Política y el artículo 13 de la CADH» lo que, en otras palabras, significaba que las normas utilizadas para resolver su situación «no fueron interpretadas sistemáticamente con el derecho a la libertad de expresión […]».


En criterio del accionante, la lectura que le imprimió la Junta Directiva a los estatutos y al literal g) del artículo 5 del Reglamento Disciplinario del Club, «obliga a los socios a renunciar a un elemento esencial del derecho de libertad de expresión, como es la posibilidad de emitir y difundir juicios de valor respecto de cualquier persona, por el mero hecho de que esas opiniones no son del agrado de quienes integran la Corporación», lo que atentaba contra las normas de rango superior y bloque de constitucionalidad aludido y se tornaba más gravosa cuando, en su caso, se trataba de una persona que ejercía el periodismo de opinión y de investigación, «en tanto por esa vía se limitaba su capacidad de denuncia pública».


Además, los juzgadores omitieron considerar la amplia jurisprudencia constitucional en torno al derecho de «libertad de expresión» y, por el contrario, actuaron en contravía de ella, al avalar que fuera sancionado, porque sus expresiones desconocieron los derechos a la honra y buen nombre del Club.


Expuso, igualmente, que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción de inmediatez, por cuanto la promovió dentro de los seis (6) meses del hecho generador del daño; y de subsidiariedad, habida cuenta de que, aunque el artículo 338 del CGP contemplaba el recurso extraordinario, en el caso concreto no era procedente, dado que las pretensiones pecuniarias las había estimado en 450 salarios mínimos legales vigentes, los cuales no superan los 1.000 requeridos para acceder a la sede extraordinaria.


De otra parte, aseveró que, por escritura pública de 13 de septiembre de 2018, «cedió a la sociedad LINDEROS, ESTRUCTURAS Y MAQUETAS S.A.S. hoy (La Nueva Prensa S.A.S.) los derechos litigiosos patrimoniales correspondientes a ese proceso ordinario civil [...]» a excepción del «derecho al uso y al goce de la acción social, ni el derecho de entrada al Club el Nogal».


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó «DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 17 de enero de 2020 y del 12 de enero de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. En su lugar, ORDENAR a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dicte nuevo fallo en el que debe dejar sin efecto la sanción de destitución».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 23 de abril de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones procesales y solicitó que se negara el amparo respecto de ese despacho judicial, ya que no se había vulnerado ningún derecho del accionante.


El Club el Nogal manifestó que de las consideraciones expuestas en las sentencias de primera y segunda instancia no se configuraba ninguna violación directa a la Constitución, dado que lo analizado por los juzgadores fue, precisamente, lo que correspondía de conformidad con el tipo de proceso promovido por Mendoza Leal, habida cuenta de que lo pretendido en su demanda y el objeto sobre el cual se fijó el litigio en su momento, se concretó a «verificar si la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Corporación se ajustó a la normatividad interna de dicha entidad a la cual libre y...

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