SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83831 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83831 del 03-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83831
Fecha03 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3365-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3365-2021

Radicación n.° 83831

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.J.D.S., contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra BAVARIA S.A., SALUD TOTAL EPS, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

E.J.D.S. llamó a juicio a Bavaria S.A., Salud Total EPS, ARL Sura y C., con el fin de que la primera fuera condenada a pagarle la pensión de alto riesgo generada por la enfermedad profesional que padece y a su vez se le cancelen los siguientes conceptos: la «indemnización con ocasión a la enfermedad profesional» adquirida entre los años de 1987 y 2012, la cual es cuantificada en la suma de $256.374.600; el reconocimiento de «vida útil» por los años 2012 a 2015, que es calculada en la cantidad de $584.148.349; los factores salariales dejados de cancelar durante los periodos de incapacidad; la indemnización por padecer la enfermedad profesional en los términos establecidos en el pacto colectivo vigente de los años 2010-2014, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Respecto de la ARL Sura igualmente pretendió que se cancelara la pensión de alto riesgo a causa de la enfermedad profesional que padece, así como el pago de 500 días de incapacidad y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Bavaria S.A., por un lapso de 25 años; que desempeñó los cargos de oficios varios, operario de inspectores, operario de entrada de lavadora de botellas, cavero y filtrador; que en tales labores estuvo expuesto a tierra de diatomácea precapa, granulometrías, soda caustica, amoniaco, gas carbónico, ácido fosfórico y cloro y que además inhalaba vapores de soda y gas carbónico.

Indicó que todo lo anterior le produjo un deterioro en la salud, tanto así que fue calificado con la patología de «ASMA» sin que ello le hubiese merecido atención alguna a su empleadora, tanto así que en la actualidad se encuentra inmerso en la crisis que lo aqueja. Dijo además que la empresa demandada, una vez conoció el estado de su salud, inició un «plan de persecución», tanto así que le suspendió las vacaciones del año 2012, le liquidaba de manera deficiente las quincenas con lo cual no podía comprar las medicinas que refuerzan el costoso tratamiento y la obligaba a colocarse unas máscaras a sabiendas que sufría asma.

Enfatizó en que en las instalaciones de la empleadora existe una carretilla para el transporte de «celite-celetone», que es el mineral que se utiliza para la elaboración de cerveza y Pony Malta, producto que es cancerígeno; que cuando no estaba disponible la citada carretilla debía echarse el producto al hombro con un peso de 22,7 kg, recorriendo distancias de 2 km y trasportando entre 14 y 18 bolsas por turno, lo cual deterioró su salud.

Manifestó además que la ARL de manera «irresponsable» calificó la enfermedad del actor como de origen común, pues no tuvo en cuenta las labores desarrolladas por el demandante, el entorno ambiental, la historia clínica, etc.; que Salud Total EPS, valoró la enfermedad que padecía, denominada «ASMA PREDOMINANTE ALERGICA» como de origen profesional, lo cual fue ratificado tanto por la Junta Regional como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 1 a 63 y 654 a 785).

C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban los supuestos fácticos en los cuales se soportaba la demanda inicial y, por tanto, se sometía a lo que se pruebe en el proceso, ya que los mismos hacían referencia a entidades o sociedades ajenas a ella.

En su defensa formuló las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 804 a 812).

Posteriormente, la ARL Sura al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó los hechos referidos a que la enfermedad padecida por el demandante fue calificada inicialmente como común, pero luego se estableció de origen profesional; y sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le costaban.

Explicó que las funciones del actor como filtrador, correspondían al transporte de «celite o arena diatomácea», el cual se transportaba en bolsas que eran colocadas en un «tanque» en el cual eran trasportadas por éste, y para lo cual contaba con todos los «implementos de protección entre ellos PROTECTOR RESPIRATORIO con filtro 2078 marca 3m». Así mismo puso de presente que de conformidad con la ley, le ha cubierto al actor en su integridad, las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, entre las cuales no se encuentra la pensión de alto riesgo, dado que no es una prestación propia del subsistema de riesgos laborales en los términos del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, sino de la administradora de pensiones del régimen de prima media al cual se encontraba afiliado.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, ausencia de las obligaciones y prescripción (f.° 817 a 834).

Por su parte Salud Total EPS al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones y, en síntesis, dijo que eran ciertos los hechos referidos a que calificó la enfermedad «ASMA» padecida por el actor, como de origen profesional, igual que lo hizo la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le costaban.

Formuló las excepciones de ilegitimidad de la causa por pasiva, inexistencia de prestaciones a cargo de Salud Total EPS, Origen Profesional de la enfermedad y la genérica (f.° 882 a 892).

Finalmente, Bavaria S.A., al dar respuesta al libelo inaugural se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó la calidad de trabajador que ostentaba el demandante, quien, precisó, se vinculó desde el 11 de mayo de 1987, y su relación laboral se encontraba vigente para la fecha en que se daba respuesta a la presente acción.

Argumentó que, si bien la enfermedad padecida por el actor era de origen profesional, ello no obedecía a una omisión o incumplimiento en sus obligaciones como empleadora, ya que esa entidad «cumplió y sigue cumpliendo» con todas las obligaciones y deberes de seguridad industrial y salud ocupacional, tales como: el suministro de respiradores, monogafas, guantes, chaquetas, etc.; con las capacitaciones de regir y el pago oportuno de las aportes al sistema de seguridad social integral.

En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 914 a 941).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante decisión del 13 de marzo de 2017, a través de la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de mérito de Falta de causa para demandar, buena fe, pago, ausencia de obligación, inexistencia de la obligación y compensación; propuestas por las demandadas mediante apoderados de conformidad con lo establecido en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas BAVARIA S. A. -SABMILLER, ADMIINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES -ARL SURA, SALUD TOTAL E.P.S. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor E.D. STAND por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del CPTSS.”

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018,...

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