SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-10-001-2015-00162-01 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-10-001-2015-00162-01 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA Y CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05360-31-10-001-2015-00162-01
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3194-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC3194-2021 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso de casación interpuesto por L.M. y Gustavo Garcés Escobar, frente a la sentencia de 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Familia, en el proceso que promovieron en contra de E.d.S.E.V..


ANTECEDENTES


1. Los promotores, en su calidad de herederos de A.E., deprecaron declarar «que la inscripción de la escritura pública 4.970 de octubre 30 de 1.967, en el folio 53087982, relativa al reconocimiento de la Paternidad Extramatrimonial del señor A.E. G., perdió su valor… por cuanto su filiación se encontraba definida como hija de la señora F.M.V.V., conforme al fallo de la Corte Suprema de Justicia, S.C., de 3 de noviembre de 1.973»; subsidiariamente pidieron que se declarara «que la inscripción de la escritura pública 4.970 de octubre 30 de 1.967, en el folio 53087982, es nula, por cuanto dicha escritura no reunía los requisitos de reconocimiento de un hijo extramatrimonial, conforme al Decreto Ley 1260 de 1.970, art. 38, y presenta falsedad», en consecuencia de lo cual solicitó ordenar «la cancelación del serial número 53087982, donde se inscribió la escritura número 4970 de 30 de octubre de 1.967» (folio 166 del cuaderno 1).


2. Las pretensiones se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico:


2.1. A. E.G. falleció el 27 de enero de 2013, momento para el cual la señora E.d.S. Escobar Vélez aparecía registrada como su hija, con ocasión del oficio n.° 5311 de 2 de mayo de 1969, resultante de un fallo emanado por el Juzgado de Menores de Medellín.


2.2. Sin embargo, en aquella época, el señor E.G. presentó una demanda de revisión contra la determinación judicial mencionada, «que prosperó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí…, sentencia que fue apelada por la señora F.M.V., en representación de su hija E.d.S.V., ante el Tribunal Superior de Medellín, la cual mediante sentencia de julio de 1.971 fue confirmada… [E]l recurso extraordinario de casación… se desató también a favor del Señor A. E.G., por lo tanto se ordenó la cancelación del reconocimiento proferido por el Juzgado de Menores. Sentencia de 3 de noviembre de 1972» (folio 164).


2.3. Con las sentencias antes rememoradas se resolvió definitivamente la controversia sobre la paternidad de A.E., de allí que con base en las mismas se sustituyó el registro civil de nacimiento de E.d.S.E.V. el 25 de marzo de 2014, quien pasó a denominarse E.d.S. Vélez Velásquez.


2.4. «[D]espués de haberse definido la filiación de la señora Edilia del Socorro Escobar…, [e]l día 4 e (sic) junio de 2014, la señora E.E.V. inscribe en el Registro Civil de la Notaría Quinta de Medellín, la [escritura pública] 4.970 del 30 de octubre de 1.967, en un nuevo Serial No. 530087607» (folio 167), por la cual fue reconocida voluntariamente como hija del causante.


2.5. El documento público mencionado en precedencia no satisface los requerimientos del artículo 38 del decreto ley 1260 de 1.970, porque «A. E.G. no se encontraba incapacitado para firmar… ni tampoco la huella [estampada] es del señor A.E.G., por lo tanto se presenta una falsedad en esta escritura pública» (ídem).


3. Después de definido el sentenciador competente para conocer el asunto, mediante auto de 30 de junio de 2015 del Tribunal Superior de Medellín, S.M., en que se afirmó que «el juez de familia es el competente para resolver los asuntos atinentes a la variación del registro civil» (folio 6 del cuaderno conflicto de competencia), la convocada fue enterada de forma personal y, en ejercicio de su derecho de contradicción, se opuso a las pretensiones, clarificó algunos hechos y propuso las excepciones que intituló «presunción de autenticidad», «indebida petición», «prescripción del derecho y caducidad de la acción», «buena fe» y la genérica (folios 209 a 227 del cuaderno 1).


4. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, el 3 de febrero de 2017, accedió a declarar «la nulidad de la Escritura Pública No. 4.970 del 30 de octubre de 1.967 pasada en la Notaría Quinta de Medellín y otorgada por el señor A. escobar G.»., con la consecuente «cancelación de la inscripción… en el registro civil de nacimiento de la señora E.d.S.E.V., indicativo serial 53087607, NUIP 670822» (folio 348 ibidem).


5 La parte demandada interpuso apelación antes de finalizar la audiencia de instrucción y fallo de primer grado, la cual sustentó en vista pública de 20 de octubre de 2017. 6 El superior, al desatar la alzada, revocó la decisión y, en su lugar, desestimó todas las súplicas, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 22 a 35 del cuaderno 2).




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Después de hacer un extenso recuento de las actuaciones procesales, abordó como problema central la posibilidad de declarar la nulidad de una escritura pública con el fin de desconocer la paternidad reconocida, frente a la cual coligió que la respuesta debe ser negativa, en tanto la única vía para controvertir el reconocimiento es la impugnación a que hacen referencia los artículos 5° de la ley 75 de 1968, 248 y 335 del Código Civil, en fundamento de lo cual citó las providencias de 25 de agosto, 27 de octubre de 2000, 26 de septiembre de 2005 y 20 de agosto de 2013 de la Corte Suprema de Justicia.


En este sentido, aseveró que las súplicas de nulidad, inoponibilidad, inexistencia o falsedad de un registro civil de nacimiento, fundado en la idea de que el padre o madre no tienen esta calidad, debe ineludiblemente dirigirse vía impugnación, dentro de los términos previstos en los artículos 336 y 337 del Código Civil.


En el caso, conforme a la subsanación de la demanda, como la acción promovida no fue una impugnación, sino la declaración sin valor de una inscripción en el folio de registro civil de nacimiento, aunque lo realmente buscado fue aquélla, es claro que la acción promovida no es la adecuada.


Por lo expuesto, estimó que el a quo se apartó de los precedentes jurisprudenciales y revocó su determinación, con el fin de denegar las súplicas iniciales, absteniéndose de emitir una decisión de fondo sobre las excepciones de mérito por sustracción de materia.


Como motivo adicional, el Tribunal advirtió que se vulneró el principio de congruencia, consagrado en el inciso 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, pues no era posible declarar la nulidad de la escritura pública, en tanto los demandantes únicamente suplicaron la invalidez de la inscripción de dicho instrumento público; siendo además incongruente que se anulara el acto escriturario sin hacer lo propio con su inscripción.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Interpuesto el recurso de casación el 24 de octubre de 2017 por los demandantes, se sustentó en tiempo (folios 14 a 40 del cuaderno Corte), el cual contiene dos (2) ataques, de los cuales únicamente se estudiará el primero por estar llamado a prosperar.


CARGO PRIMERO


Con base en la causal primera se acusó el fallo de vulnerar los artículos 5° de la ley 75 de 1968, 90 del decreto 1260 de 1970 y del decreto 999 de 1988, por no distinguir «que para procurar que un registro de nacimiento revele la realidad de la situación jurídica del inscrito, si en sede judicial se ha decidido que quien aparece como padre no lo es de la persona a la que se refiere tal registro, no es forzoso impugnar el reconocimiento que en él conste» (folio 20).


Sostuvo que «cuando una filiación no se ha discutido judicialmente, su alteración no puede proceder de un ataque al registro civil, sino de la impugnación. Tal punto de vista, que ha sido el de la jurisprudencia de la Corte, es de recibo, pero solo en esos casos. Un debate en torno a un registro civil es, antes que nada, cuestión de forma, y no podría tener la virtud de imponerse a un asunto de fondo como lo es la filiación misma que, entonces, para desvanecerse, debe disputarse por medio de una acción propia, que es la impugnación, ora de la paternidad, ora de la maternidad» (folio 21).


Aseguró que, ante la existencia de una sentencia con fuerza de cosa juzgada que decidió que una persona no es hija de otra, la cual no fue anotada en el registro civil, dable es acudir a una acción que apunte directamente al registro, sin tocar lo atinente a la filiación.


Alegó que «sostener que únicamente se puede hacer desaparecer la prueba del estado civil, que lo es el registro, con una acción de impugnación del reconocimiento, es vedar la posibilidad de procurar la verdad a través de causas y medios probatorios ligados al registro mismo y al documento antecedentes para asentarlo y cerrar las puertas a las acciones administrativas y judiciales que se orienten a la cancelación, anulación y supresión de los registros civiles» (folio 22).

Indicó que la impugnación únicamente procede frente a quien ha efectuado un reconocimiento, pero no en el caso contrario. «En términos de lógica, y por juicios apodícticos, es válido asegurar que no tiene que impugnar quien no necesita impugnar porque esté jurídicamente establecido que no es el padre de otro» (ejusdem).


Relievó que en la sentencia de 25 de agosto de 2000 se impugnó la maternidad, sin que pueda darse el mismo tratamiento a la paternidad extramatrimonial la cual no se presume.


Los casacionistas añadieron que «como es verdad, el artículo 5 de la ley 75 de 1968 contempla la impugnación para el reconocimiento. Pero si un reconocimiento no ha existido, en la realidad, porque aquél que una escritura pública dice que reconoció no emitió indudablemente su voluntad, no puede limitarse su derecho a fijar la realidad jurídica enmarcándolo en la sola impugnación de la filiación» (folio 23).


Concluyó...

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