SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71475 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71475 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3568-2021
Número de expediente71475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3568-2021

Radicación n.° 71475

Acta n.° 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En cumplimiento al fallo de tutela STP3420-2021 del 23 de febrero de esta anualidad, emitido por la S. de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia CSJ SL2022-2020, Proferida por esta S. el 17 de junio de 2020, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por M.J.P.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, instauró demanda contra C., con el fin de que se declare como válidos los periodos cotizados en España, los cuales deben ser tenidos en cuenta en la historia laboral, para un total de 604,57 semanas, de las cuales 570,14 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la llamada a juicio al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049/90, por acreditar los requisitos allí exigidos al 24 abril de 2006, debiendo conceder el retroactivo desde esa fecha, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 24 de abril de 1951, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, lo que le da derecho a pensionarse con 500 semanas cotizadas y 55 años de edad, que cumplió el en el mismo día y mes de 2006; lo anterior, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 049/90; que se afilió al ISS el 5 de junio de 1985, realizando aportes hasta el 31 de mayo de 2000, acreditando igualmente cotizaciones en España entre el 21 de septiembre de 2001 y el 25 de febrero de 2005; que el 9 de febrero de 2010, le solicitó a la enjuiciada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 014038 del 31 de mayo de 2011, con el argumento de que cotizó 478 semanas válidas al ISS en toda su vida laboral, de las cuales 443 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Sostuvo, que la enjuiciada no le tuvo en cuenta la totalidad de las semanas, pues no le contabilizó las aportadas en España; que cuenta con 604,57, de las cuales 570,14 las hizo en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, es decir, entre el 24 de abril de 1986 y el 24 de abril de 2006 así: «1985/06 – 1986/01 = 34.43; 1987/02 – 2000/05 = 444,43 cotizados al ISS últ. 20 años; 2001/09 – 2005/02 = 125,71 Cotizados en España últ. 20 años».

A., que con los periodos aportados en España cumple con los requisitos del Acuerdo 049/90, aportes que son válidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1112/06, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España.

La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la negativa de esa entidad en reconocer la pensión; a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, afirma que la accionante no reúne los requisitos del Acuerdo 049/90, para acceder a la pensión reclamada. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por el no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe de la pasiva, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), absolvió a C. de las pretensiones impetradas en su contra e impuso condena en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del doce (12) de febrero de dos mil quine (2015), declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, agregando que esa providencia no hace tránsito a cosa juzgada material debido a que no se decide de fondo el derecho pretendido.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada señaló como problema jurídico a resolver, si es procedente o no reconocer la pensión de vejez en su condición de beneficiaria del régimen de transición, validando las cotizaciones efectuadas en España, y de ser afirmativa la respuesta si hay lugar o no de los intereses de mora pretendidos; para ello afirmó, que la normatividad aplicable es el artículo 36 de la Ley 100/93, vigente al momento de estructurarse la contingencia de vejez.

Manifestó, que según la copia del registro civil de nacimiento glosada a folio 29, la demandante nació el 24 de abril del año 1951, por lo que contaba con 42 años de edad al 1º abril de 1994, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición, sin que pudiera predicarse que se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005, en caso de que completará las semanas mínimas de pensión antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio n.° 4; que de la historia laboral visible a folios 13 a 15 42 al 44 del plenario emanada de C., se verifica que al iniciar el sistema general de seguridad social en pensiones, la accionante ya se encontraba cotizando activamente a este, por ende, el régimen pensional inmediatamente anterior al que reportó fue el Acuerdo 49/90, teniendo derecho a que su pensión de vejez se reconozca bajo los presupuestos de edad tiempo y monto allí previstos.

Sostuvo, que en la historia laboral la actora, reporta un total de 478.86 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 317.14 se alcanzaron a sufragar en periodos interrumpidos desde el 5 de junio/85 al 6 de septiembre/94; y, 161.81 entre el 1° de febrero/97 al 31 de mayo de 2000; que lo aquí pretendido es el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, para lo cual solicita que por esta vía se declaren válidas las cotizaciones efectuadas en España del 21 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003 y del 23 de marzo de 2004 al 25 de febrero de 2005, que representan 880 días, equivalentes a 125.84 semanas; que en caso de poder sumarse a las 478.86 sufragadas al ISS antes de cumplir los 55 años de edad, lo que ocurrió el 24 de abril de 2006, completaría las 500 semanas exigidas en el referido Acuerdo 049 y, bajo tales circunstancias no le obligaría observar el presupuesto establecido en el Acto Legislativo 01/05.

Para ese efecto, procedió a analizar previamente la posibilidad de inclusión de semanas cotizadas en España para el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales en Colombia; que la Ley 1112 de 2006, aprobó el convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España, que data del 6 de septiembre del año 2005, aludiendo a lo establecido en sus artículos 3, 8 y 9, asentando luego que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición bajo el cual solicita su pensión, debe advertirse que conforme al precepto 2º del aludido convenio, este es aplicable en Colombia a la legislación relativa a prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, entendiéndose integradas en ellas las prestaciones que se configuran bajo el régimen de transición creado por la misma Ley 100/93, como lo ha dilucidado esta S. en sentencia CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 34061, que tiene como antecedentes las providencias CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159 CSJ SL, 15 oct. 2008 rad. 34814 y SL. 20 oct, 2008, rad. 30550.

Agregó, que adicionalmente debe tenerse en cuenta, que como lo solicitado es una pensión de vejez que se encuentra dentro de las prestaciones económicas objeto de reconocimiento por parte de Colombia, según el artículo 2º del Convenio aprobado por la Ley 1112/06, y que las semanas y tiempos de ambos países son de periodos que no se sobreponen, es clara la posibilidad de validar las semanas de España y computarse con las cotizadas en nuestro país, habida cuenta de que no se excluyó de...

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