SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754-31-10-001-2017-00070-01 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754-31-10-001-2017-00070-01 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25754-31-10-001-2017-00070-01
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3462-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC3462-2021

Radicación: 25754-31-10-001-2017-00070-01

(Aprobado en Sala virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el recurso de casación de Johao Enrique Zúñiga Hernández, interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el recurrente contra herederos ciertos e indeterminados del causante C.A.A..

  1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. El demandante solicitó declarar que conformó con el fallecido una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial.


1.2. La causa petendi. La convivencia como pareja, bajo el mismo techo en forma continua e ininterrumpida, empezó el 4 de diciembre de 2008 y culminó el 10 de julio de 2016, fecha del deceso de C.A.A..

El hecho era notorio para el “círculo social más cercano”. Por ello, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- reconoció la mesada de sobreviviente a favor del promotor.


1.3. El escrito de réplica. Luz A.C.A., hermana del causante, resistió las pretensiones. Adujo que los grupos familiar y social de su consanguíneo nunca conocieron la “vida en común”, el “acompañamiento espiritual” o el “apoyo económico mutuo”. El inmueble referido solo provenía del fruto de su trabajo.


1.4. La sentencia de primera instancia. El 7 de junio de 2018, el Juzgado de Familia de Soacha negó las súplicas. Encontró desvirtuados los testimonios del demandante con las declaraciones de descargo. Y, si bien J. y C. tuvieron una relación afectiva, la convivencia no fue estable ni permanente durante el tiempo indicado en el libelo.


1.5. La de segunda instancia. Confirmó la decisión al resolver el recurso de apelación del accionante.


2. RAZONES DEL TRIBUNAL


2.1. Sin desconocer la relación de “noviazgo”, “sentimental”, en el proceso existían dos grupos de testigos. Unos, apoyando la unión marital y, otros, negándola.



2.1.1. H.E.V. y J.F.C., integrantes del primero, señalaron que la convivencia se desarrolló, desde 2008, en el barrio “Bonanza” de Bogotá; luego, en el apartamento de Soacha. Concordaron en que el causante “siempre vivió” con M.C.P., su figura materna, y quiso una “relación oculta ante la familia por miedo a ser rechazado”; empero, ante la comunidad “LGBTI, presentaba al demandante como su pareja.


2.1.2. El segundo lo conformaban N.R.P.U., Luis Eduardo Abril Rodríguez, M.d.C.G. y H.L.A.A..


Los tres primeros conocieron al fallecido cuando se pasó a la vivienda de Soacha con M.C.P., en 2014, y supieron de la existencia del demandante en 2016, época de su llegada a residir como inquilino. R. también que quienes estuvieron atentos a la hospitalización de Carlos Arturo Abril, fueron su hermana, sobrinas y familia.


El otro, propietario de la casa en Bonanza, dijo que le arrendó al causante, entre 2000 y 2011, una unidad habitacional del primer piso, luego se fue a vivir a cuadra y media con la señora M.. El demandante, por su parte, también le tomó en arriendo, durante tres o cuatro meses, una habitación en el segundo nivel.


2.2. Este último grupo de testigos, entonces, desvirtuaba la unión marital indicada por el primero. En “Bonanza” el pretensor vivió un período corto y, en Soacha, compartió con C.A.A., pero en calidad de arrendatario. Y el reconocimiento de la pensión debía analizarse en conjunto con los demás medios probatorios.

En adición, el requisito de la singularidad no se cumplía, porque F.A.R.B. declaró que había tenido una vida de pareja con el causante durante 22 años.


2.3. En suma, la relación marital de hecho solicitada no se configuraba.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


3.1. El único cargo formulado acusa la violación indirecta de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 54 de 1990.


3.2. Según el recurrente, el Tribunal no valoró las pruebas en forma individual ni en conjunto conforme lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso. Incurrió, así, en errores de hecho probatorios.


3.2.1. Desconoció que los testigos H.E.V. y José Félix Canedo hacían parte de la comunidad LGBTI y eran cercanos a la pareja Zúñiga-Abril. Aunque se trataba de una relación clandestina ante la sociedad, cierto era, no lo fue frente al grupo social más cercano.


Cercenó en los citados declarantes el vínculo afectivo entre los compañeros permanentes y M.C.P.. A la muerte de C.A., J.E. se hizo cargo de ella hasta su deceso en el mismo domicilio de la pareja.


3.2.2. Pretirió las inconsistencias de la deponente Nancy Rubiela Pacheco Univío. Por razones de vecindad, manifestó su cercanía con el causante, sin embargo, no le constaba si el demandante pagaba arriendo ni sabía del “trato de ellos dos al interior del apartamento”.


Igual cosa ocurrió al apreciar las versiones de Luis Eduardo Abril Rodríguez y M.d.C.R.. Pese a su cercanía con el interfecto, no advirtió que éste encargó el cuidado de M.C.P., precisamente, a quien consideraban arrendatario. Se aunaba el actuar “pasivo, negligente y permisivo” de los testigos, incluido el de la heredera Luz Amparo Contreras Abril, para lograr la restitución del “inmueble de su familiar”.


3.2.3. Omitió las inconsistencias de Félix Antonio Rivera Beltrán. Su relación marital con el causante reñía con la versión de H.L.A.A.. Mientras aquél dijo que se conocieron en 1994, en la casa de este último, el otro sostuvo que C.A. vivió allí desde 2000 y que no permitía el ingreso de personas extrañas.


3.2.4. Hizo a un lado la postura de H.L.A.A., “radicalmente conservadora y reticente frente a la comunidad homosexual, la cual justamente conllevó a que tanto en ese lugar como en los demás donde convivieron, esta no fuera visible a la sociedad”.

3.2.5. Prefirió las declaraciones que daban cuenta del rechazo de las personas con orientación sexual diversa y de negación de sus proyectos de vida. De ahí que tales testigos no podían informar nada por ser ajenos a ese círculo social.


3.3. Concluye el impugnante que si el ad-quem hubiere valorado los testimonios de acuerdo con la realidad que afrontan las parejas homosexuales, habría declarado la unión marital de hecho impetrada.


3.4. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia cuestionada y proceder de conformidad.


4. CONSIDERACIONES


4.1. El reclamo extraordinario se resolverá desde la óptica del yerro de derecho, atendiendo la preceptiva y las finalidades de la casación en el Estado Constitucional y Social de Derecho, como tarea asignada históricamente a esta Corte. En la demanda de casación no aparece ningún argumento dirigido a censurar la materialidad u objetividad de la prueba, de modo que todo se reduce a la evaluación individual y en conjunto de los elementos de convicción acopiados de conformidad con lo establecido en el precepto 176 del Código General del Proceso.


La interpretación anunciada, desde luego, deja a salvo los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes por vía del traslado para la réplica y, en el caso, ésta entendió los alcances de la impugnación, exponiendo que las fallas probatorias denunciadas no existían; sostuvo que la clandestinidad de la unión marital de hecho pedida, almendra de la discusión, obligaba a demostrar sus requisitos sustanciales.


4.2. Para el recurrente la valoración probatoria efectuada por el juzgador no fue acertada. La inexistencia de la relación de familia que halló el ad quem la ancló en un análisis aislado de las pruebas, al margen de la realidad vivida por las personas con distinta orientación sexual. Reprocha entonces al sentenciador, denunciando que esa comunidad de vida diversa, permanente y singular, en general, se manifiesta en espacios cerrados para huir del temor y de la discriminación de la sociedad.


El Tribunal, por lo tanto, al contrastar la eficacia demostrativa de los medios de persuasión, se enrutó y decantó por aquellos que reflejaban un contexto disímil al investigado, prejuicioso y estereotipado, de contera, descalificando, los coherentes con aquella habitualidad diversa.


4.3. La cuestión, en consecuencia, se enmarca en la incidencia del razonamiento probatorio y en las formas de juzgamiento de aquellas realidades familiares minoritarias, discriminadas y excluidas, como en el caso de las parejas del mismo sexo, que difieren en su estructura e idiosincrasia frente a las formas de familia convencionales de carácter binario de nuestra cultura occidental donde el género y el sexo aluden exclusivamente a lo masculino/hombre y femenino/mujer, que como categoría conceptual rígida se impone por regla general en la mente de los juzgadores y que, como modelo excluye la otredad o repudia el principio de alteridad o de diversidad frente a la realidad juzgada y socava el derecho a la igualdad.


Se trata de arquetipos que en lo judicial trascienden ineluctablemente, en forma manifiesta o latente, en la instrucción probatoria y en el juzgamiento, llegando a desconocer los derechos materiales de la diversidad cuya consecuencia ha sido la restricción en el goce de sus derechos. En estos casos se requiere un escrutinio judicial y una fiscalización más intensa para no menoscabar la tutela judicial efectiva de los sectores minoritarios que se hallan en desventaja ante la existencia de una sistemática vulneración de sus derechos en diferentes instancias sociales, políticas y jurídicas.


El problema, por tanto, tiene ribetes morales y éticos, políticos y constitucionales, y por supuesto legales, determinantes en la forma de hacer justicia. Pero en esta sede jurisdiccional ante esta Corte, sin duda, tiene efecto en las finalidades del recurso de casación en su tarea nomofiláctica desde la perspectiva constitucional y legal en cuanto el instituto casacional demanda...

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