SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76109-31-03-002-2011-00103-01 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76109-31-03-002-2011-00103-01 del 12-08-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76109-31-03-002-2011-00103-01
Fecha12 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3124-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


SC3124-2021

Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01

(Aprobada en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno)



Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)



Decide la Corte el recurso de casación impetrado por la sociedad E.S. frente a la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio reivindicatorio promovido en su contra.


I. ANTECEDENTES


Mariella Hinestroza Hinojosa acudió a la jurisdicción para que con citación y audiencia de la sociedad E.S., se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote irregular identificado como el No. 3, con área aproximada de 39.520 m2, que tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-47707 y hace parte de un terreno de mayor extensión cuya área es de 123.302,96 m2.


En consecuencia, deprecó condenar a la demandada a restituir el aludido predio purgado de todo vicio, embargo o gravamen, junto con sus frutos naturales o civiles percibidos y aquellos que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el inicio de la posesión y hasta la entrega.


Solicitó imponerle el reconocimiento del costo de las reparaciones sufridas por su culpa, así como el lucro cesante que dejó de reportar el inmueble y el daño emergente debido a no haberse aprovechado por su dueña, exonerándole de indemnizar las expensas necesarias, al ser la convocada, poseedora de mala fe.


Además, exoró la cancelación de la escritura pública No. 7304 otorgada el 10 de noviembre de 2007 ante la Notaría Setenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual E.S. adquirió el fundo objeto de la acción por compra realizada a H.C.; y del instrumento No. 2749 de 28 de noviembre del mismo año, protocolizado ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Buenaventura, donde se englobaron varios lotes, entre ellos el previamente identificado, ordenándose cancelar igualmente las matrículas Nos. 372-42251, 372-42358 y 372-42532, y cualquier gravamen que pese sobre el bien.


2. En respaldo de sus reclamos, narró, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. A través de la escritura pública No. 1858 de 22 de julio de 1996, protocolizada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Buenaventura e inscrita en el folio No. 372-5995, compró a S. de J.P.V., la totalidad del dominio y posesión sobre el predio denominado “La Esperanza” o “El Aguacate”, cuya extensión era de 5 hectáreas, adjudicado al vendedor por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA, en Resolución No. 01873 de 31 de julio de 1970, aclarada por el acto administrativo No. 02210 expedido el 30 de octubre de esa anualidad.


2.2. Por medio del instrumento público No. 2602 de 30 de noviembre de 1994, otorgado ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Buenaventura, registrado al folio No. 372-23606, compró a J.H.V.L. un lote de terreno con una superficie de 2 hectáreas y 4600 m2, adquirido en mayor extensión por el comprador, por Resolución No. 09412 de 31 de mayo de 1968 dictada por el INCORA, que le adjudicó un área de 4 hectáreas y 9200m2, ubicado en el paraje “El Aguacatico”, denominado El Trébol, corregimiento de G., municipio de Buenaventura.

2.3. A través de la escritura No. 457 de 8 de junio de 2010, protocolizada ante el mismo órgano notarial que el anterior, compró los derechos de herencia de la sucesión de E.N.G., que recaen sobre el predio denominado “Sincelejo”, situado en el paraje de “Aguacate”, corregimiento de G., municipio de Buenaventura, con extensión de 45.355 m2, adjudicado a la causante en Resolución 0365 de 12 de marzo de 1969, emitida por el INCORA.


2.4. A través del instrumento público No. 506 otorgado el 29 de junio de 2010 ante la misma Notaría e inscrita en el folio No. 372-47464, realizó el englobe de los fundos señalados en los numerales anteriores, resultado del cual surgió un terreno de 123.302,96 m2, que reúne los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 372-5217, 372-19073 y 372-23606.


2.5. En la escritura pública No. 849 de 11 de octubre de 2010, protocolizada ante el organismo notarial precitado, se consignó la licencia de subdivisión No. 76109-C1-010-116, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Buenaventura, con lo cual el predio reseñado en el numeral precedente, quedó dividido en cinco lotes:


  1. Lote No. 1: Irregular con área de 38.865 m2 y matrícula No. 372-47705.


  1. Lote No. 2: Irregular con área de 15.093,78 m2 y matrícula No. 372-47706.


  1. Lote No. 3: Irregular con área de 39.520,12 m2 y matrícula No. 372-47707.


  1. Lote No. 4: Irregular con área de 16.313,88 m2 y matrícula No. 372-47708.


  1. Lote No. 5: Irregular con área de 2.760,34 m2 y matrícula No. 372-47709.


2.6. El lote No. 3 mencionado es poseído, en extensión de 36.625 m2, desde el 10 de noviembre de 2007, por la sociedad Ecofértil S.A., que entró al inmueble prevalido de un título de compraventa de quien no es el dueño, pues lo adquirió de H.C.V. mediante la escritura pública No. 7304 de la indicada fecha, otorgada ante la Notaría Setenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá (folio 372-12098).


2.7. Contiguo a la anterior heredad, se encuentra un lote de 7249,09 m2, adquirido por E.S. a través de la Resolución No. 1529 de 27 de diciembre de 2006, emitida por el municipio de Buenaventura (folio 372-42251), localizado en la Calle 21 con C. 61 del barrio G., el cual también es de propiedad de la demandante.


2.8. Por la Resolución No. 1530 de 27 de diciembre de 2006, expedida por el municipio de Buenaventura (folio 372-42358), la mencionada persona jurídica adquirió el dominio y la posesión de un lote colindante con el precedente y superficie de 3881,53 m2 (folio 372-42358).


2.9. La empresa englobó los terrenos que aparecen como de su propiedad en la escritura pública No. 2749 de 28 de diciembre de 2007, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Buenaventura e inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 372-42532.


2.10. La demandada es poseedora de mala fe porque adquirió uno de los bienes de quien no era su titular del dominio, y los otros engañando al ente territorial, manifestándole que los predios eran urbanos y no de carácter rural, lo que condujo a su negociación sin tener atribuciones para ello.

3. El juez a quo admitió el libelo en proveído de 28 de octubre de 2011, que dispuso el traslado de rigor a la convocada, previa notificación de ese auto.


4. Enterada la llamada a juicio, se opuso a las reclamaciones y formuló la excepción previa de “falta de jurisdicción y/o competencia”1. Como de mérito planteó las que tituló: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de requisitos para la acción que se ejerce por la demandante por carencia de derecho para reivindicar”, “no idoneidad de los presuntos títulos de dominio que intenta hacer valer la demandante…”, “buena fe y posesión de buena fe de Ecofertil S.A.”, “mala fe de la parte demandante” y “prescripción extintiva de la acción y/o de lo reclamado por la demandante”, amén de aquellas que se encuentren acreditadas en el proceso.


En forma subsidiaria “y sin que ello signifique reconocimiento de mejor derecho en la parte demandante”2, propuso la defensa perentoria de “prescripción adquisitiva de los bienes descritos en la Escritura Pública No. 2.749 del 28 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura”.


5. El 28 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento dirimió la instancia accediendo a los pedimentos de la demanda y negando el reconocimiento de frutos a favor de la convocante y mejoras a su cargo.


En sustento de su decisión, el a quo señaló que la demandante acreditó ostentar el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la acción, mediante sendos títulos que indican la adquisición de quienes eran sus verdaderos propietarios, que a su vez los obtuvieron a través de adjudicación realizada por el INCORA, y aunque la demandada también allegó títulos que demuestran su derecho de propiedad sobre el bien raíz, los de la primera son precedentes, y en tanto los lotes nunca fueron ejidos, las compras realizadas por E.S. al municipio de Buenaventura, recayeron sobre bienes que no eran de su titularidad y sin cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo municipal que facultaba la enajenación, por parte de la Alcaldía, de predios de la indicada categoría.


Tuvo a la empresa demandada como poseedora de mala fe, porque debió conocer los folios de matrícula inmobiliaria de los fundos donde se registraron los antecedentes de dominio a favor de la reclamante, quien, por el contrario, obró de buena fe.


6. Inconforme con lo decidido, la sociedad demandada formuló el recurso de apelación.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal confirmó la providencia proferida por el juzgador de primer nivel, aclarando únicamente que la restitución recaía sobre las áreas correspondientes al “Lote No. 3”, en posesión de la sociedad convocada.


Luego de reseñar los elementos axiológicos de la causa dominical y de cara a los reparos concretos planteados en la alzada, estimó desenfocado el relativo a la falta de prueba de la posesión ejercitada por la reivindicante, porque al no corresponder la incoada a la acción publiciana (art. 951 C.C.), a su promotora le basta con acreditar el derecho de dominio sobre el bien y la posesión material que ejerce su contraparte.


Tampoco interesaba esclarecer si el fundo es rural, como lo certificó el Instituto A.C. -IGAC, o urbano, según indicó la Oficina Asesora de Planeación y Ordenamiento Territorial de Buenaventura, porque el presupuesto exigido para la prosperidad del reclamo es la identidad de la cosa que constituye el objeto de la vindicación con aquella poseída por el...

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