SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02603-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02603-00 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02603-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10156-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10156-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02603-00

(Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.F.R.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo hipotecario radicado nº 2015-00093.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata en síntesis que, el 5 de febrero de 2019 recibió, como dación en pago, de parte del señor F.B.G., un inmueble ubicado en la «urbanización Las Merecedes» de Palmira, para cubrir una obligación pendiente.

Sin embargo, solo hasta a «comienzos del presente año» al pretender vender dicho predio, advirtió que se encuentra gravado por cuenta de un juicio hipotecario que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, radicado nº 2015-00093, promovido por la empresa «Tituladora Colombiana S.A. Hitos» contra F.B.G..

Refiere que, luego de ser reconocido en dicho juicio como «tercero adquirente de buena fe», por intermedio de su apoderado presentó incidente de nulidad y recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado.

Indica que, el 29 de abril de 2021 el juzgado rechazó el incidente y el recurso interpuesto; el primero, por falta de legitimación en la causa, y el segundo, por extemporáneo.

Destaca que, apeladas ambas determinaciones, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, las confirmó en su integridad mediante autos del 29 de junio y 13 de julio de 2021.

Cuestiona las providencias aludidas pues, aduce que debió ser notificado del mandamiento de pago, ya que su «interés primordial como propietario del bien es conocer todo lo que sucede en el proceso y poder ejercer mi derecho a la defensa y a la contradicción». Y en relación con la supuesta falta de legitimación para deprecar la nulidad alegó que «es contraria a la realidad puesto que desatiende totalmente que el señor [F.B.G.] ya no es el propietario actual del inmueble ya que transfirió el bien a mi propiedad, por lo tanto, soy el afectado directamente de los resultados que se obtengan del proceso ejecutivo llevado a cabo».

3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las decisiones reseñadas, de primera y segunda instancia que, rechazaron la nulidad formulada y declararon la improcedencia del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, relacionó lo acontecido en el coercitivo en cuestión, en el cual, el 25 de noviembre de 2015 «feneció el término de traslado del mandamiento de pago, sin pronunciamiento alguno por parte del ejecutado», razón por la cual, el 13 de octubre de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución.

Explicó que se admitió la intervención del acá accionante en el trámite como «tercero adquirente de buena fe» y que conforme el artículo 70 del Código General del Proceso llegaba al pleito «(…) en el estado en que se encuentra», y ese fue el fundamento de la negativa del recurso de reposición, el que se desestimó por extemporáneo, al igual que las excepciones formuladas. En el mismo sentido, se resolvió el incidente de nulidad, recalcándole al gestor que «no puede pretender revivir un proceso legalmente concluido y tomar una postura que no le asiste; ya que al haber recibido el inmueble objeto de la litis en dación de pago y al haberse presentado en el proceso ejecutivo, toma el proceso en el estado en que se encuentre».

2. El magistrado del Tribunal Superior de Buga, J.R.P.C., defendió los fundamentos jurídicos expuestos en los proferimientos recriminados por el actor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el gestor del amparo dentro del ejecutivo hipotecario radicado nº 2015-00093 promovido por la empresa «Tituladora Colombiana S.A. Hitos» contra F.B.G. por, (i) declarar la improcedencia del recurso de reposición formulado contra el auto que libró mandamiento de pago; y (ii) rechazar de plano la nulidad formulada, decisiones que, supuestamente, constituyen vías de hecho por desconocer el interés y legitimación que le asiste en el juicio por ser el actual propietario del inmueble objeto del gravamen.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisiones que serán objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el examen de la Corte se circunscribirá a los proferidos por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia el 29 de junio y 13 de julio de 2021, por cuanto fueron los que definieron las discusiones suscitadas por el tutelante. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto.

En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación por parte del tribunal accionado de las determinaciones adoptadas en primer grado dentro del juicio coercitivo cuestionado, respecto del recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago y el que rechazó la nulidad planteada, se traduzcan en la vulneración de los derechos invocados, toda vez que esas decisiones fueron el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal y de una adecuada aplicación de la normativa específica.

4.1. Respecto al proferimiento que desestimó por inviable el recurso de reposición contra la orden de pago, aclaró el tribunal en primer término que, el recurrente arribó a la actuación procesal como «tercero adquirente de buena fe» del predio dado en garantía hipotecaria; empero, para el momento en que solicitó la intervención en esa calidad,

«(…) ya el proceso se encontraba con una serie de etapas agotadas y, por ende, providencias en firme, tales como el auto que libró mandamiento de pago, el término para el pago, el término para proponer excepciones de fondo y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución […] Igual situación se presenta cuando pretende atacar las pretensiones de la parte ejecutante con excepciones de fondo a pesar de que el término previsto en la legislación adjetiva para ello ya se encuentra más que vencido, con lo cual se está atacando el derecho fundamental al debido proceso y el principio procesal referente la preclusión, aparte de olvidar que el artículo 70 del C.G.P. estatuye la irreversibilidad del proceso (…)».

Precisado lo anterior, puntualizó que la alzada frente al interlocutorio nº 266 de 29 de abril de...

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