SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81725 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81725 del 04-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente81725
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3324-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3324-2021

Radicación n.° 81725

Acta 28


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS SALVADOR HUERTAS PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra CIVILTEC INGENIEROS LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a Civiltec Ingenieros Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 20 de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2016, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió el pago de $19.098.000 por auxilio de cesantías $1.978.765 por sus intereses, $9.549.000 por compensación de vacaciones, $19.098.000 por primas de servicio, $15.915.000 por salarios de abril, mayo y 15 días de junio de 2016, $15.066.200 por indemnización por despido injusto y $13.793.000 por la moratoria. Reclamó la imposición de sanciones por no afiliación al sistema de seguridad social en todas sus coberturas y las costas procesales (fls. 41 a 49).


Informó que se vinculó a la demandada el 20 de mayo de 2013, a través de contratos de prestación de servicios, para fungir como arquitecto de algunos frentes de obra desplegados por la empresa. Precisó que cumplió horario entre 7 am y 6 pm, y recibía órdenes del representante legal de la demandada, quien decidía a cuál obra debía dirigirse. Relató que la remuneración convenida fue de $4.500.000 del 20 de mayo de 2013 al 30 de julio de 2014, $5.600.000 desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 3 de febrero de 2015 y $6.366.000 entre el 4 de febrero de 2015 y el 15 de junio de 2016.


Civiltec Ingenieros Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción (fls. 61-74).


Negó la existencia de una relación laboral con el demandante y que el representante legal de la sociedad le impartiera órdenes, en tanto este no tenía conocimientos en arquitectura. Aclaró que se trató de una vinculación a través de contratos de prestación de servicios, en cuya ejecución el actor gozaba de autonomía y solo debía entregar el producto terminado.

Dijo que la exigencia de presentar informes sobre avance de las obras, tenía el propósito de presentarlos a las interventorías. Agregó que la relación se dio por finalizada, dada la imposibilidad de H.P. de cumplir con las obligaciones pactadas. En su defensa, expuso que en los contratos de prestación de servicios se estipuló con claridad el objeto de la vinculación; que nunca hubo subordinación, pues el profesional era autónomo, en tanto ejecutaba actividades paralelas y no tenía exclusividad con la encausada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 5 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Civiltec Ingenieros Ltda. y el demandante, del 20 de mayo de 2013 al 15 de junio de 2016 (fls. 298 Cd).


Declaró prescrita la prima de servicios causada antes del 15 de junio de 2013 y condenó a la encausada a pagar: $15.915.000 por salarios, $15.633.750 por auxilio de cesantías, $1.798.063 por sus intereses, $17.333.750 por prima de servicios, $9.770.042 por vacaciones, $15.146.836 por indemnización por despido injusto y $202.200 diarios por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato y, a partir del 16 de junio de 2018, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta el pago efectivo. Igualmente, dispuso el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el valor realmente devengado, entre el 20 de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2016.


Negó las demás pretensiones y gravó con costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión del a quo y no impuso costas; dejó las de primera instancia a cargo del demandante (fl. 310 Cd).


Tras anunciar que dilucidaría la modalidad contractual que vinculó a las partes y la procedencia de la indemnización moratoria, estimó indiscutibles los extremos temporales y las funciones del actor.


Memoró que de acuerdo con las previsiones del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Del análisis de los elementos de prueba, dedujo acreditada la autonomía del demandante en el ejercicio de sus funciones, dado que «su desempeño requería de (…) conocimientos técnicos y científicos», tal cual se desprendía de las declaraciones de los testigos.


Anotó que la encargada de llevar el registro de ingreso a las instalaciones de la accionada, y los ingenieros «María Nubia y J.B., afirmaron de consuno que «los profesionales del ramo» eran vinculados mediante «contratos civiles», no tenían puesto de trabajo y debían servirse de los computadores ubicados detrás de la recepción. Que la testigo A. y O.P. aseguraron que al actor no se le controlaba el ingreso, ni cumplía horario de trabajo.


Expuso que del análisis conjunto de las pruebas, no se desprendía que el representante legal de la demandada hubiese impartido órdenes al accionante, ni que supervisara sus labores. Precisó que tales actividades fueron autónomas e independientes «al punto que la estipulación de [la] forma de pago, quedaba sujeta a la aprobación del producto final por la entidad contratante» (fls. 12 y 19).


Destacó que la demandada podía tener trabajadores dependientes e independientes (fls. 250 y 253), de suerte que no todas las personas indicadas en la oferta para la realización de la obra, debían pertenecer a la planta de personal. Agregó que del documento de folio 77 y las respuestas del actor en el interrogatorio de parte, se desprendía que prestó servicios a otros empleadores en calidad de contratista y percibió honorarios, lo cual desmentía adicionalmente que «había sido enviado por la demandada, porque de serlo así, el pago se había realizado a ella y no al demandante».


Con sustento en todo lo anterior, consideró que el recurso de apelación del demandado debía prosperar, ante la «falta de subordinación en el ejercicio de la profesión del demandante».

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la...

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