SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67660 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67660 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3439-2021
Número de expediente67660
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Agosto 2021

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3439-2021

Radicación n.°67660

Acta 28

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide los recursos de casación interpuestos por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA, TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA., y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS antes PETROTESTING COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de enero de 2014, en el proceso que en su contra instauró FLOR DE M.C......V. en nombre propio y en representación de su menor hijo FDCC, donde también fueron llamadas en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, AVANTE COLOMBIA LTD., LIBERTY SEGUROS SA y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., con sustento en el num. 1 del art. 141 del CGP.

  1. ANTECEDENTES

Flor de M.C.V. en nombre propio y en representación de su menor hijo FDCC, solicitó que se condenara a T. de Servicios Petroleros Ltda., y a Ecopetrol SA, al pago de la «INDEMNIZACIÓN POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO» en el que perdió la vida A.C.O. el 2 de julio de 2007, así como la indemnización «por PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente y lucro cesante), consolidados y futuros» y los perjuicios morales y fisiológicos o daño de vida en relación; la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, legales y convencionales; la pensión de sobrevivientes; «los seguros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo […]», y demás beneficios extralegales, la indexación, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, indicó que A.C.O. laboró para Ecopetrol SA, por intermedio de la compañía T. de Servicios Petroleros Ltda., por espacio de 9 días como cuñero, en el pozo n.°1K Puerto Barco, jurisdicción de La Gabarra; que el 2 de julio de 2007, murió en un accidente al fallar «las herramientas que se encontraban en mal estado».

Explicó que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador hacía mantenimiento en un pozo de extracción de petróleo, de propiedad de Ecopetrol SA, suceso que se originó por cuanto:

A.) El carreto del cable de la Bomba, se encontraba en mal estado, (colapsado en un extremo) lo cual no le permitía su giro normal B). El cable fue desenrollado en forma inadecuada. C). el elevador que colgaba la tubería, no era el adecuado, pues este mantenía una tolerancia de más de 1/8 de diámetro de tubería. D). La jornada de trabajo era de más de 12 horas diarias. E). el supervisor, no se encontraba en el sitio de trabajo, estando la localización en condiciones inadecuadas.

Aseguró que el responsable de la obra, debió prever que la máquina con la que se realizaba la labor, debido a su mal estado era peligrosa y, que en cualquier momento podría ocurrir una tragedia, cuestión que no fue tenida en cuenta por el empleador, pues no se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, lo que dio lugar al siniestro; que T. de Servicios Petroleros Ltda., ni Ecopetrol como beneficiaria de la obra, adoptaron acciones para evitar accidentes, «no solo a través de ilustración a los obreros, sino del mantenimiento y arreglo oportuno de los equipos, máquinas, dotaciones apropiadas y específicamente de tener demasiado cuidado en todas las actividades en las que se debiera manipular estos equipos de alto riesgo».

Afirmó que en el contrato de trabajo se pactó un salario básico mensual de $1.050.000; que el empleador reconoció al liquidar las prestaciones sociales, que el trabajador fallecido devengó un salario promedio de $3.276.563.

Aseveró que dependían económicamente del señor A.C.O., como quiera que fue el único apoyo que tenían para sobrevivir; que de acuerdo con el art. 2 del texto convencional vigente al momento de los hechos, lo acordado extralegalmente es extensivo a los trabajadores contratistas y subcontratistas de Ecopetrol, en aquellas actividades propias de la industria del petróleo; que se agotó la reclamación administrativa (fs.°23 a 36 cdno. 1).

Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Afirmó que A.C.O. nunca laboró para dicha sociedad, bajo ninguna modalidad de contrato; que T. de Servicios Petroleros Ltda., era contratista de Petrotesting Colombia SA, y esta a su vez fue la que contrató con la petrolera, «bajo la modalidad de asociación», por tanto, no se dio la solidaridad pregonada; que la causalidad estaba determinada por quien tenía la guarda jurídica y material de la actividad peligrosa, en este caso, Petrotesting Colombia SA y T. de Servicios Petroleros Ltda.

Formuló la excepción de inexistencia de solidaridad y llamó en garantía a las sociedades Petrotesting Colombia SA, Avante Colombia Ltd. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia (fs.°162 a 170 cdno. 1).

T. de Servicios Petroleros Ltda., presentó oposición a las peticiones; en cuanto a los supuestos fácticos, indicó que el contrato de trabajo con el fallecido, estuvo vigente desde el 25 de junio de 2007 hasta el 2 de julio de esa anualidad, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta empresa y Petrotesting Colombia SA; admitió la fecha de la muerte «como consecuencia de un accidente de trabajo fortuito»; negó que se hubiera presentado una falla en las herramientas o que se encontraran en mal estado y que el supervisor no se encontrara en el sitio de trabajo, dado que el «T.P. (que equivale al supervisor) de mi representada se encontraba presente».

Informó que al momento del accidente, el trabajador no desempeñaba actividades de mantenimiento en el pozo, sino las propias de su oficio como cuñero, «en desarrollo de la operación que adelantaba WOOD GROUP COLOMBIA S.A., otro contratista de PETROTESTING COLOMBIA, y quien tenía a su cargo la responsabilidad de instalar en el pozo un sistema de levantamiento artificial consistente en una bomba electrosumergible», actividad que dirigía la última de las sociedades referidas. Aceptó lo referente al salario y negó todo lo demás.

En su defensa, rechazó que el elevador fuera de su propiedad; explicó que dicho elemento de transporte fue solicitado a la compañía Oil Field Solutions Ltda., por orden de Petrotesting; que fue recibido en el pozo y correspondía al «Company Man del Operador», verificar la idoneidad y el estado de la herramienta que fue utilizada, por lo que asegura que no es posible «afirmar que no fuera el adecuado». Sostuvo que Petrotesting tiene un «contrato de Producción con Riesgo para campos descubiertos no desarrollados por Ecopetrol» y por ello, es quien controlaba y supervisaba la totalidad de las actividades desarrolladas en ese campo.

Resaltó que el trabajador en el momento de los hechos, se desplazó a la zona donde se encontraban los carretes, lugar donde en razón del desempeño de sus funciones, no debía estar y fue en ese «preciso instante», en que ocurrió una «falla» en la operación, lo que hizo que los cables se empezaran a desenrollar a gran velocidad de los carretes y, cuando «estos se soltaron de sus ejes, aprisionando uno de los carretes al trabajador en su pierna y causando la caída de su casco de protección y una de las partes del otro carrete que se había desintegrado al rodar por el piso golpeó la cabeza del trabajador causándole la muerte».

Propuso las excepciones de prescripción, pago, fuerza mayor o caso fortuito, «EL HECHO DE UN TERCERO», culpa de la víctima, buena fe y «LA QUE OBSERVE Y VERIFIQUE DE ACUERDO A LA SANA CRITICA EL JUZGADOR DE INSTANCIA» (fs.°249 a 261 cdno. 1).

Petrotesting Colombia SA, rechazó las peticiones de la parte actora. Dijo que algunos hechos no lo eran y de otros, que no eran ciertos. En su defensa, alegó que no le asistía ninguna responsabilidad en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor C.O., quien estaba al servicio de otro empleador; que en este caso, no se dieron los cuatro elementos de la responsabilidad plena de perjuicios que dispone el art. 2341 del CC, ni hay lugar a la solidaridad prescrita en el art. 34 del CST.

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