SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00407-01 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00407-01 del 12-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2021
Número de expedienteT 1300122130002021-00407-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10250-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10250-2021

Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00407-01

(Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Inversionistas Estratégicos S.A.S. – Inverst S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el hipotecario n° 2018-00251.

ANTECEDENTES

1. J.F.S.G., en su calidad de representante legal de Inverst S.A.S. e invocando el poder general concedido a esta última sociedad por la Fiduciaria de Occidente S.A. –en su condición de vocera del F.F. n.° 3-1-2375 Inverst–, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de este último, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada al no dar trámite a las peticiones elevadas en ese asunto, en el cual comparece como cesionaria del crédito[1].

2. En síntesis, expuso que el abogado de la parte actora «solicita fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate (…), los días 8 y 15 de junio se reitera la petición (…), con la negativa por parte del [accionado] y como consta en las actuaciones han transcurrido dos (2) meses sin darle trámite correspondiente a la petición de señalar fecha de remate, se transgredió el derecho a la administración de justicia».

3. Pretende, se ordene al convocado «señalar nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco explicó que «en virtud de Acuerdo PCSJA20-11652 del 28 de octubre de 2020 [el Consejo Superior de la Judicatura] dispuso la transformación de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Turbaco – Bolívar, uno a la especialidad penal y el otro a la civil; materializada la transformación mediante Acuerdo CSJBOA21-46 del 9 de marzo de 2021, esta unidad judicial, otrora Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, mutó a la especialidad civil, facultado para conocer procesos de la especialidad laboral, manteniendo la competencia para los procesos de esa naturaleza que venía conociendo y adquiriéndola para los recibidos por redistribución (…)». Adicionalmente, «por no contar con inclusión en el plan de digitalización con el contratista definido por la Seccional, desde el esfuerzo económico de la planta de este juzgado, nos dimos a la labor de contratar personal capacitado para apoyo (…), con el ánimo de salir avantes dadas la cantidad de pendiente por tramitar».

Precisó que, tras recibirlo por redistribución, avocó el conocimiento del proceso hipotecario en mención el 13 de mayo de 2021, disponiendo correr traslado del avalúo del bien, y en adelante se han venido adelantando «una serie de asuntos de índole administrativo como: creación de nueva cuenta de correo institucional, nuevo micrositio web, actualización de usuarios con firma electrónica, migración por Justicia XXI de los procesos recibidos por redistribución» y manejo de depósitos judiciales, pues «el 27 de mayo del cursante el Banco Agrario nos definió que lo procedente era la creación de una nueva cuenta para el juzgado», aunado a que la almoneda implica «una diligencia abierta al público», debían sortearse las situaciones derivadas de la pandemia.

Resaltó falta de «proporcionalidad» en el demandante, quien «en menos de 30 días hábiles, presentó una solicitud que transcurridos máximo cada 4 días hábiles después procedió a presentarla nuevamente», por lo que «se tiene un ejercicio desmedido por la práctica desgastante, para sí y para el aparato jurisdiccional».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al advertir que «el señor J.F.S.G., manifiesta actuar en calidad de representante legal de la sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S. quien a su vez actúa en nombre de F.F.I., sin embargo, echa de menos la Sala, documento que autorice al actor para interponer la acción de tutela en nombre de aquel», razón por la que no se acredita «legitimación por activa» por quienes estarían llamados a invocar la acción y «solicitar una revisión constitucional de las actuaciones surtidas dentro del proceso, son las mismas partes intervinientes en el juicio, en su defecto los terceros que demuestren una afectación directa de sus derechos fundamentales, no estando el [querellante] en ninguno de esos supuestos».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el memorialista aduciendo que, en lugar de desestimar la acción por no allegar poder para actuar, el tribunal debió «haber requerido para aportar dicho documento», y adjuntó copia de la escritura pública contentiva de poder general otorgado por Fiduciaria de Occidente S.A. –como vocera del F.F. n.° 3-1-2375– a Inversionistas Estratégicos S.A.S.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al no haber dado curso a las reiteradas peticiones elevadas por la parte ejecutante para que se fije fecha para remate dentro del hipotecario n° 2018-00251.

2. Del poder especial para interponer la tutela.

Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.

Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto:

«la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto.

Esta Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha venido sosteniendo que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).

En esa misma línea, señaló que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR