SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118437 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118437 del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10408-2021
Fecha12 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 118437




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP10408-2021

Radicación nº 118437

Acta n° 202



Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por MAURA ELENA BERRIO HERNÁNDEZ contra la S. de Descongestión N° 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, dignidad humana y debido proceso.


Al presente trámite fueron vinculados la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S., y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado N.. 11001-3105-033-2012-00727-01.



PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Corresponde a la S. determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, en consecuencia, es procedente dejar sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2021 proferido por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la decisión emitida al interior del proceso ordinario laboral promovido por la actora, en el que se absolvió a Protección S.A. y Colpensiones de la pretensión encaminada a la declaratoria de nulidad de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.



ANTECEDENTES PROCESALES


Mediante auto del 30 de julio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.




RESULTADOS PROBATORIOS


1. La S. de Descongestión No. 4 de la homóloga S. de Casación Laboral refirió haber emitido decisión el 15 de junio de 2021, mediante la cual resolvió no casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, en proceso ordinario laboral promovido por la actora.


Sostuvo que la acción de tutela tiene procedencia excepcional, sin que sea posible amparar en este caso, máxime si la accionante recibe en la actualidad una mesada pensional, razón por la cual no se le están vulnerando los derechos alegados.


2. A su vez, P.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la accionante nunca se ha encontrado afiliada a dicho fondo, razón por la cual consideró no haber vulnerado sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó no conceder el amparo a los derechos invocados.


3. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad afirmó haber conocido de proceso ordinario laboral de radicado No. 11001-3105-033-2012-00727 adelantado por M.E.B.H. contra Colpensiones, P.S. y Protección S.A. sin que haya retornado al despacho después de haber proferido sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2014 en la cual se declaró la nulidad de afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones.


4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.- sostuvo en su respuesta que carece de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que en virtud del Decreto 2013 de 2012 perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


5. De otro lado, Protección S.A., alegó que la accionante se encuentra pensionada por vejez, la cual le fue reconocida desde el 13 de febrero de 2010. Añadió que la censura no está llamada a prosperar, pues la decisión cuestionada se encuentra en firma e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda desconocerse el principio de seguridad jurídica.


Finalmente, consideró que en el caso concreto no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado.


6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la S. de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación.





2. La S., a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.


Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.



Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.



Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:



«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.



b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.



e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.


f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela



Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.


3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el...

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