SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01323-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01323-01 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2021
Número de sentenciaSTC10182-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01323-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10182-2021

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01323-01

(Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por A.R.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado nº 2015-00757.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que, el señor Y.A.M.Á. promovió en su contra proceso ejecutivo pretendiendo el cobro de una letra de cambio por valor de «$570.000.000.». El asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago por la suma indicada en la demanda, pese a que previamente realizó dos abonos a la deuda por «$140.030.000.», los cuales, «el demandante omitió de manera deliberada referenciar».

Sin embargo, refirió, el despacho mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016 acogió la excepción de mérito de pago parcial, reconociendo la suma abonada, y fijó la obligación en «$429.970.000».

Por lo anterior, indicó que, por «haber faltado a la verdad en el texto de la demanda», denunció ante la fiscalía al señor M.Á. por el presunto delito de «fraude procesal», pues indujo en error al operador judicial al guardar silencio frente a los abonos recibidos, pero, el fiscal 278 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública archivó la investigación (radicado 2015-11971), motivo por el cual acudió a los jueces de control de garantías a fin de solicitar se ordene el desarchivo de la misma.

Posteriormente, señaló que solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, donde se encuentra actualmente la actuación, suspender la ejecución de la sentencia por «prejudicialidad» penal y se aplique para ello la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 161 del Código General del Proceso. En pronunciamientos del 13 de octubre de 2020 y de 23 de abril de 2021, este último que resolvió el recurso de reposición interpuesto, el juzgado negó lo peticionado.

Resaltó que el juicio ejecutivo lo ha perjudicado pues en él se dispuso el «embargo de acciones que poseo en la sociedad Retcom S.A.S., extendiendo dicho embargo, además, a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que el derecho embargado corresponda […] no puedo inscribir ninguna transferencia o gravamen, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la disminución de los derechos, limitando la medida a la suma de $1.100.000.000» y alegó que, la juez accionada al resolver como lo hizo, incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto».

3. En consecuencia, pretende que se ordene revocar el auto del 23 de abril de 2021 y «dar lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que solicitara (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, relacionó con detalle lo acontecido en el pleito y agregó que la tutela no está establecida para «provocar la iniciación de trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para crear instancias adicionales a las existentes».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al considerar razonable las determinaciones atacadas por el querellante y añadió que, al margen del criterio que tiene frente a esas decisiones, «lo cierto es que, no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre la interpretación de la norma que gobierna la suspensión de proceso civiles y definir si es contraria a la Constitución Política (…)».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial. Frente al fallo del tribunal a quo afirmó que el ponente «faltó a la verdad y […] no leyó el contenido de la acción de tutela para definir el problema jurídico suscitado». Arguyó que se omitió por la primera instancia analizar la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues dicha «herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto interpartes los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró la garantía invocada por el querellante dentro del compulsivo radicado 2015-757, promovido en su contra por Y.A.M.Á., al denegar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad (autos de 13 de octubre de 2021 y 23 de abril de 2021), omitiendo aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 161 del Código General del Proceso, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

La S. centrará su examen a lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído de 23 de abril de 2021, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por el interesado contra el...

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