SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88951 del 11-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3573-2021 |
Número de expediente | 88951 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Agosto 2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL3573-2021
Radicación n.°88951
Acta 30
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2020, en el proceso que instauró M.Á.S.F. y MARÍA YOLANDA ZULETA GIRALDO contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Los demandantes pretendieron que la Administradora demandada les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, O.A.S.Z., a partir del 1 de enero de 2015, junto con las mesadas atrasadas, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho y lo que se demuestre extra y ultra petita.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que su hijo Oscar Alberto Suárez Zuleta falleció el 1 de enero de 2015, a la edad de 25 años; que no tenía hijos ni cónyuge ni compañera permanente; que convivía en el hogar con ellos y su hermana Y.S.Z.; que aportaba económicamente de forma significativa para el sostenimiento del hogar; que cursó en el SENA el programa de Fabricación de Construcciones Soldadas, el cual terminó en mayo de 2010; que prestó el servicio militar entre el 15 de febrero de 2011 y el 18 de abril de 2012; que se vinculó laboralmente con el señor J.C.T.O. en febrero de 2014, realizando aportes a Porvenir S.A.; que la señora María Yolanda Zuleta Giraldo para la fecha del fallecimiento de su hijo, se encontraba percibiendo pensión por vejez en cuantía de un salario mínimo y tenía como beneficiario en salud a su cónyuge, M.Á.S.F., quien no laboraba desde hacía más de 10 años.
De igual manera, manifestaron que las obligaciones del hogar fueron asumidas por M.Y.Z.G. y el causante, quien suministraba la ayuda económica para los gastos de servicios públicos, alimentación, vestuario y utensilios para aseo personal de sus padres y de su hermana; que María Yolanda Zuleta Giraldo para la época del fallecimiento de su hijo se encontraba pagando un crédito con COTRAFA, por lo que era el causante quien suplía las necesidades de sus padres; que la ayuda económica que suministraba el causante era esencial para el sostenimiento de la familia, por lo cual se ha visto afectada gravemente la situación de los padres; que el 27 de marzo de 2015 los demandantes solicitaron a Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante comunicación del 6 de agosto de 2016, negó la prestación por considerar que no se acreditaron las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento y porque no dependían económicamente de su hijo, razón por la cual les fue reconocida la devolución de saldos; que el causante entre el 14 de febrero y el 31 de diciembre de 2014 cotizó 36 semanas, que sumadas a las 15.42 semanas cotizadas cuando prestó servicio militar, entre el 1 de enero y el 18 de abril de 2012, acreditan un total de 51.42 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la data del fallecimiento, la convivencia con el grupo familiar, la pensión de vejez que recibe María Yolanda Zuleta Giraldo, la vinculación como beneficiario en salud de su cónyuge, el reconocimiento de la devolución de saldos y, los demás dijo que unos no eran ciertos y otros que no le constaban. De fondo propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2019 (fls. 120 a 122), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los ciudadanos demandantes MARÍA YOLANDO ZULETA GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía 32.539.028 y el ciudadano M.Á.S.F. con cédula 4.589.829, tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo OSCAR ALBERTO SUAREZ ZULETA, quien se identificaba con cédula 1.128.396.272.
SEGUNDO: Consecuencialmente se ordena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representado por legalmente por (sic) quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a los demandantes, a partir del 2 de enero del año 2015, en cuantía de una mesada que corresponde a la pensión mínima legal mensual vigente y en un monto para cada uno de ellos de un 50% y en 13 mesadas anuales con los respectivos incrementos anuales de Ley.
Realizadas las operaciones aritméticas por el juzgado, las mesadas pensiones causadas en los extremos 2 de enero de 2015 a último día de febrero de 2019, ascendieron a la suma de $38.720.686 de los cuales les corresponde en un 50% a cada uno de los cónyuges demandantes la suma de $19.360.343. A partir del 1 de marzo de 2019, la sociedad PORVENIR seguirá pagando la pensión a los demandantes en la suma de $414.058 que corresponde al 50% de la pensión mínima legal mensual actual vigente. Los descuentos en materia del sistema de salud son obligatorios a partir del día 2 de enero del 2015.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad AFP demandada PORVENIR S.A. de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Condenar a la sociedad AFP Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A. como obligada al reconocimiento y pago de la indexación sobre las mesadas retroactivas anteriores, la cual debe liquidarse en la forma indicada en esta audiencia, y es exigible desde el día 2 de enero año 2015 y hasta el momento del pago o solución total de la obligación.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo o de mérito.
SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, PORVENIR S.A. agencias en derecho se tasaron $2.904.051 a favor de los demandantes.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la administradora demandada, mediante fallo del 13 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia (fl. 139).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el afiliado fallecido dejó o no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso positivo, si los demandantes tenían la calidad de beneficiarios para acceder a la pensión reclamada, al retroactivo pensional y a los intereses moratorios y/o a la indexación.
Indicó que la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, 1 de enero de 2015, era la ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. Así mismo, transcribió el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sobre el computo del tiempo de servicio militar para efectos de la pensión de jubilación y de vejez, y en atención a ello, citó apartes de la sentencia CSJ SL11188-2016, sobre el computo del servicio militar para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez.
Señaló que, en estos casos, la Nación debe concurrir con un bono pensional a la financiación de la pensión por el tiempo en que se prestó el servicio militar obligatorio, porque «[…] así lo prevé el literal b) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad “… hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos…”».
Aludió a la sentencia CC C111-2006, para asegurar que existe un conjunto de reglas para determinar la dependencia económica a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo o, lo que es lo mismo, un conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Precisó que procedía a hacer un resumen de tales criterios que interesaban al caso, así: «[…] 1.- Para tener dependencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2.- La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; y 3.- Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica».
Explicó que el causante prestó servicio militar entre el 15 de febrero 2011 y el 18 de abril de 2012 (fls. 16 y 17), pero afirmó que solo era posible computar el tiempo entre el 1 de enero y el 18 de abril de 2012, que suman 15.42 semanas, dado que éstas semanas se encuentran comprendidas dentro de los tres (3) años anteriores a la muerte, más las 36 semanas que aparecen en la historia laboral (fls.39 y 40), para concluir, que, el causante «[…] contaba entonces con 51.42 semanas, número suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003», razón por la cual anunció que confirmaba la sentencia en este aspecto.
Aseveró que después de analizar los interrogatorios rendidos por los demandantes y los testimonios de Rosa María del Socorro Vera Bustamante y T. de J.Á.H., podía concluir que el afiliado fallecido hizo un préstamo para adquirir la casita prefabricada en la que vivía con sus padres y hermanos al momento de su muerte; que el salario que devengaba como soldador profesional en talleres de soldadura, que según el padre era del orden...
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