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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57286 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57286
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3434-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP3434-2021

Radicación N° 57286

Acta No 200

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el defensor de G.A.M.V., ex F. Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama y el F. Segundo Delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la S. Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la cual condenó al acá procesado como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso con prevaricato por acción, a la pena de 67 meses de prisión, multa de 85.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 98.92 meses.

HECHOS

El 8 de abril de 2005, V.J.B.B. fue herido con un disparo de arma de fuego, en la ciudad de Duitama, sucesos por los cuales fueron capturados L.D.P.Q. y E.M.G..

En diligencia de ampliación de indagatoria del 23 de junio de 2005, P.Q. narró ante las autoridades que quien lo contactó y contrató para “pegarle un susto” a B.B., fue E.B.D., ello por solicitud que le hiciera una mujer, pactando así el pago de un millón de pesos por esa labor, de los cuales alcanzó a recibir $500.000, la noche anterior a los sucesos. Así mismo, señaló que B.D. no solo se encargó de alojarlo en su casa la noche previa al atentado, sino que también le proporcionó el arma con la que se cometió la agresión y una bicicleta para que pudiera huir del lugar de los hechos.

A su turno, E.M., en diligencia de indagatoria del 24 de junio de 2005, manifestó que ella había contactado a E.B.D. con el fin de contratarlo para “asustar” a B.B. y así lograr que éste abandonara la ciudad de Duitama, y que por ese encargo le fue cobrado un millón de pesos, alcanzando a entregar, la noche anterior a los sucesos, la cifra de $500.000.

Con base en las anteriores declaraciones, la F.ía abrió una investigación en contra de E.B.D., la cual se distinguió con el radicado 82942, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Actuación que correspondió ser instruida por la F.ía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, regentada por G.A.M.V..

El 7 de abril de 2007, el entonces F.M.V. profirió Resolución de preclusión en favor de E.B.D., ordenando cesar la investigación por el punible de homicidio en grado de tentativa. Ello tras estimar que esa persona no puso en riesgo la vida e integridad física de V.J.B.B..

Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo año, M.V. emitió una nueva Resolución de Preclusión que beneficiaba a B.D., pero esta vez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición, ya que consideró que no era posible establecer si el arma usada en el atentado, en efecto estuvo en poder del investigado antes de la ocurrencia de los hechos.

Tales decisiones fueron consideradas como prevaricadoras por la F.ía, ya que al revisar el expediente 82942 pudo verificarse que en su interior sí existían elementos de juicio suficientes que permitían seguir adelante con la actuación penal, pero que los mismos fueron ignorados por M.V., quien jamás efectuó una labor de valoración sobre ellos, contrariando así las disposiciones que sobre el particular consagra la Ley 600 de 2000, norma aplicable al asunto objeto de análisis.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 5 de junio de 2013, ante la J. Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo, el F. Segundo Delegado ante el Tribunal de esa ciudad formuló imputación contra G.A.M.V. en los siguientes términos: i) por el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, agravado por el artículo 415 de la misma legislación, por haberse cometido la conducta al interior de un proceso por homicidio, ya que el referido ciudadano, cuando se desempeñaba como F. Octavo Delegado ante los Jueces penales del Circuito de Duitama, habría proferido, al interior del radicado 82942, la Resolución de Preclusión del 27 de abril de 2007, con desconocimiento de diversas normas procesales; y ii) por el delito de prevaricato por acción simple, conducta que se habría concretado con la emisión, al interior del mismo proceso, de otra Resolución de Preclusión fechada del 14 de junio de la misma anualidad.

Cargos que no fueron aceptados por el ciudadano en mención. La F.ía no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento contra el procesado.

El 2 de septiembre del mismo año, la F.ía radicó escrito de acusación contra M.V. sustentado exactamente en los mismos sucesos y delitos por los que le fuera formulada imputación, indicándose allí que, las normas que se habrían contravenido con la emisión de las referidas Resoluciones de Preclusión, serían los artículos 9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000[1], preceptos vigentes para la época de los sucesos. Así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 18 de febrero de 2014.

El 29 de julio de 2014 se instaló la audiencia preparatoria y, el 28 de febrero de 2017, se dio inicio formal al juicio oral, el cual se desarrolló en varias sesiones, siendo la última de ellas el 26 de septiembre de 2019, fecha en la cual el Tribunal de instancia anunció un sentido de fallo condenatorio en contra del F.M.V., comunicándole que sería sancionado por los delitos objeto de acusación, decisión que, finalmente, fue plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019.

EL FALLO IMPUGNADO

Tras realizar una relación de los elementos de convicción aportados al proceso y presentar un desarrollo jurisprudencial relacionado con los delitos objeto de juzgamiento, el Tribunal de instancia procedió a valorar, por separado, las dos conductas prevaricadoras que le fueron endilgadas al F.G.A.M.V.. Sobre el particular, el A quo señaló:

1. Que la decisión del 27 de abril de 2007, en virtud de la cual el F.M.V. resolvió precluir la investigación que por el delito de homicidio en grado de tentativa, le era adelantada a E.B.D. bajo el radicado 82942, se constituía en una resolución manifiestamente contraria a derecho, toda vez que, en la misma se desconocía el acervo probatorio recaudado durante la investigación, el cual, no solo fue relacionado en esa providencia, sino que además daba cuenta de una eventual responsabilidad del procesado en los sucesos investigados.

Indicó que la investigación en contra de B.D. llegó a conocimiento de M.V., por razón de una ruptura de unidad procesal al interior del trámite penal adelantado en contra de E.M.G. y L.D.P.Q., personas que fueron procesadas por los punibles de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, quienes señalaron a E.B. como integrante del acuerdo criminal para atentar en contra de la humanidad de V.J.B.B..

Señaló el A quo que, de acuerdo con los señalamientos realizados por E.M., se sabe que fue ella quien contactó a E.B. para que contratara a alguna persona que le pudiera dar “un susto” a V.J.B. y que en virtud de esa petición, B.D. contrató a L.D.P., persona que corroboró dicho relato, al afirmar que fue E.B. quien lo contactó, lo alojó en su casa y le proporcionó el arma de fuego con la que se atentó contra la vida de B.B..

Resaltó el Tribunal que esas pruebas, junto con otras 22 más, daban cuenta de la posible participación y responsabilidad de E.B. en los sucesos por los que era investigado, pero que aún así, el F.G.A.M. optó por desatenderlas para decretar en favor del procesado la preclusión por el delito de homicidio en grado de tentativa, en tanto que, dispuso proseguir el trámite por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Tal determinación, a juicio del Tribunal, desconoce el contenido del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, norma procesal aplicable al caso, pues se dio por terminado un proceso penal bajo la figura de la preclusión, aun cuando no concurrían las causales taxativas para una declaratoria de esas características.

Así mismo estimó que, al existir suficiente prueba para proferir resolución de acusación en contra de E.B. y no hacerlo así, se desatendieron los mandatos contenidos en los artículos 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, normas que se refieren a los eventos en los cuales procede tal pronunciamiento.

En consecuencia, para el Tribunal de primer grado, resulta evidente que la resolución de preclusión fechada del 27 de abril de 2007, resulta ser manifiestamente contraria a derecho y la misma es el resultado de un acto arbitrario ejecutado por el fiscal M.V., quien sin justificación...

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