SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002021-00055-01 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002021-00055-01 del 09-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002021-00055-01
Fecha09 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10004-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10004-2021

R.icación n°. 52001-22-13-000-2021-00055-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueva (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo reclamado por N.C.A., en causa propia y en representación de su hijo menor de edad E.S.C.C.[1], contra el Juzgado Tercero de Familia de Pasto. A. trámite fue vinculado H.C.V., quien funge como demandante en el proceso de impugnación de paternidad bajo radicado 2020-00146.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y «derecho de los niños», presuntamente vulneradas por el operador judicial convocado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 7 de octubre de 2020, el señor H.C.V. interpuso, a través de apoderado, «DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD LEGÍTIMA respecto del menor E.S.C.C.», la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Pasto (‘01. DEMANDA’ pdf.).

2.2. El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado cognoscente admitió la demanda, decretó la prueba de ADN, por intermedio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y ordenó «NOTIFICAR este auto al niño demandado (…), representado por su madre señora N.C.A.; notificación que se efectuará de conformidad a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, a quien se le dará traslado por el término legal de veinte (20) días, para que la conteste» (‘06. AUTO ADMITE’ pdf.).

2.3. El 24 de marzo de 2021, el apoderado judicial del demandante allegó «al proceso constancia de la notificación personal hecha a la representante legal del menor demandado, la cual se hizo por correo certificado, teniendo en cuenta que no se logró hacerlo de acuerdo a lo ordenado en el decreto 806 de 2020 en su art. 8°; ya que la dicha representante no tiene correo electrónico a su nombre» (‘202103241611’ pdf.).

2.4. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado convocado consideró que, «de conformidad a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En el presente caso, el mensaje fue recibido el 22 de marzo del año 2021, de manera que, está corriendo el término de veinte días hábiles para que el demandado se pronuncie si así lo considera» (‘2020-00146 IMPUGNACIÓN DE P.- Incorpora constancias’ pdf.).

2.5. El 1 de junio siguiente, la autoridad judicial demandada sostuvo que, «una vez se encuentra vencido el término legal de veinte días para la contestación de la demanda, en silencio, se dispondrá tener por no contestada la demanda». Así mismo, señaló fecha para la práctica de la prueba de ADN decretada en el auto admisorio de la demanda (‘2020-00146 IMPUGNACIÓN DE P.- Fija fecha para ADN’ pdf.).

2.6. El 3 de junio de 2021, la señora N.C.A. remitió memorial al proceso solicitando «1. Copia de los recibos de notificación personal y constancias de entrega a la parte demandada de la existencia del proceso 2020-146. 2. Copia de notificación por aviso y constancias de entrega a la parte demandada de la existencia del proceso 2020-146. 3. En caso de no existir los comprobantes de notificación personal y por aviso y constancias de entrega a la parte demandada de la existencia del proceso 2020-146, solicito su manifestación de su no existencia. 4. Caso contrario de no existir solicito se evacue en debida forma las notificaciones del caso. 5. Siendo así una vez evacuada la debida notificación. Se me facilite copia del escrito de la demanda y sus anexos del proceso 2020-146 con el fin de conocerla y ejercer mi derecho a la defensa. 6. Una vez se me otorgue el derecho de conocer íntegramente la demanda solicitada se me otorgue el termino (sic) legal para la contestación de la misma en ejercicio de mi derecho a la contradicción» (‘MEMORIAL DEMANDADA 2020-00146’ pdf.).

En la misma fecha, la parte demandante en el proceso de impugnación de paternidad manifestó que es miembro del Ejercito Nacional, que labora como Sargento del Gaula Militar Bajo Cauca y «teniendo en cuenta la premura del tiempo, el orden público alterado y la distancia considerable para el desplazamiento…solicito comedidamente a su señoría, se disponga por parte del Juzgado se tome la muestra biológica al demandante en la ciudad de Caucasia – Antioquia». (‘MEMORIAL C.V. IMPUGNACION’ pdf.).

3. Reprochó la promotora que «no se me ha otorgado respuesta a mi petición por parte de la accionada y desconozco el escrito de la demanda (…) No he sido notificada en debida forma del proceso donde se me demanda (…) La parte accionada ha inobservado situaciones que vulneran el debido proceso y por consecuencia afecta mis derechos a la contradicción y por ende los derechos fundamentales del menor».

4. Conforme a lo relatado, pidió amparar sus derechos fundamentales, especialmente los de su hijo, y «decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2020-146 (…) Ordenara (sic) al accionado garantice las formas establecidas para las notificaciones y el derecho a ala (sic) defensa de los accionantes y en especial los derechos fundamentales del menor».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Pasto consideró que «nos topamos con una marcada improcedencia por falta de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto que el estadio procesal de la causa donde la actora funge como extremo pasivo no ostenta una situación que la torne en irreversible y que impida una revisión de la legalidad de la actuación relativa a la actuación desplegada para la notificación; de solicitarlo así, por ejemplo, se podría a través de incidente de nulidad consagrado en nuestro estatuto adjetivo civil aplicable plenamente al caso bajo estudio».

Advirtió que, «en torno a la aceptación de las diligencias de notificación allegadas por la parte demandante, quien, previo a su gestión, había aclarado que no fue posible materializar la notificación de la demandada a través de las disposiciones del Decreto 806 de 2020 ante la ausencia de correo electrónico de su parte, por lo que optó por realizar la notificación por conducto de correo certificado en los términos del artículo 291 y s.s. del C.G.P.

Igualmente, resaltó que «no puede pasar por alto que el servicio de atención presencial de los Juzgados se encuentra suspendido y que las excepciones son limitadas a través de un aforo bastante reducido, por lo que la comparecencia personal para la práctica de una notificación como la prevista en el artículo 291 del C.G.P. está descartada, salvo marcadas excepciones. Por ello, la mecánica de notificación en estos casos por parte del Juzgado se ha resumido a adoptar de forma armónica las disposiciones tanto de la Ley 1564 de 2012 como del Decreto 806 de 2020, en ese efecto aceptar una notificación postal y la respectiva contestación vía correo electrónico por la parte demandada, más aún cuando, como en el caso de la libelista, ella cuenta con un correo electrónico y en la respectiva notificación se puso de presente la dirección del correo institucional de esta Célula Judicial».

Y concluyó que, «una vez revisadas las constancias de notificación allegadas y considerando que satisfacían las disposiciones legales que resultan aplicables a la materia, se procedió a proferir auto de fecha 26/03/2021, donde se tuvo como notificada a la parte demandada y a criterio de esta Judicatura dicha actuación no comportaría ninguna vulneración de sus derechos, máxime si se repara en el hecho de que obra firma manuscrita de la demandada, hoy accionante, en dos de los documentos que componen las diligencias de notificación».

2. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres argumentó «que la parte actora no puede acudir directamente a la tutela dado que existe una vía idónea judicial que le permite sacar adelante sus pretensiones, cual es el planteamiento de la nulidad al...

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