SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63876 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63876 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63876
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10268-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10268-2021

Radicación n.° 63876

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

La FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y «BUENA FE» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere la promotora que J.S.P.V. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de julio de 2011 hasta el 18 de abril de 2018, y que, para esta última fecha, gozaba de fuero pre pensional sin que pudiera ser despedido; en consecuencia, se condenara al pago de indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e «indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo».

Relata que el asunto cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Agrega que al descorrer traslado, expuso que el 13 de julio de 2011 se pactó un contrato de trabajo a término fijo, modalidad que modificaron de común acuerdo por la de obra o labor, mientras la Fundación mantuviera de manera directa la ejecución del contrato n.° 250 de 2006 con Caprecom.

Agrega que la obra o labor contratada «terminó conforme la ley» y que al momento de su finalización P.V. «no se encontraba amparado por el fuero de pre-pensión, toda vez que ya reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez por parte de su AFP». Asimismo, indica que en su defensa solicitó el decreto y práctica del testimonio de J.C.C..

Informa que en proveído de 1.° de julio de 2020, el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos pretendidos por el demandante «que en principio se pactó en la modalidad a término fijo y que cambió a término indefinido a partir del 13 de julio de 2016» y, en consecuencia, condenó al pago de $14.901.438 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y absolvió de las demás pretensiones invocadas.

Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 23 de abril de 2021.

Indica que solicitó la complementación de sentencia, con miras a obtener «un pronunciamiento de fondo sobre el testimonio del Dr. J.C.C., siendo esta una prueba conducente, pertinente y útil»; petición que fue denegada en proveído de 10 de junio siguiente.

Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 25 de junio del año en curso fue denegado por falta de interés para recurrir.

Cuestiona que las autoridades accionadas omitieron la práctica del testimonio de J.C.C.G. y no apreciaron en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso «configurando una irregularidad procesal que violó el derecho a la defensa».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 1.° de julio de 2020 y 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, «adopten las medidas necesarias que permitan apreciar, analizar y practicar de forma conjunta los elementos probatorios, legalmente aportados y solicitados, otorgándole a cada uno de ellos el valor que corresponde de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de esta forma el juzgado de instancia emita nuevamente un fallo bajo estos derroteros».

Mediante auto de 2 de agosto de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, se limitaron a realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en cada instancia.

J.D.P. solicita que se mantenga incólume la decisión censurada, por cuanto se ajusta a la normativa y jurisprudencia que regula el asunto.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad que declararon la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la condenaron al pago de $14.901.438 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que -aduce- fueron producto de una indebida apreciación del material probatorio.

En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque es la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada.

Con tal propósito, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., señaló que no era punto de controversia la existencia del contrato de trabajo, el cual inició el 13 de julio de 2011 y finalizó el 18 de abril de 2018, para desempeñar el cargo de médico general.

Precisado lo anterior, el juez de apelaciones advirtió que el motivo de controversia era la modalidad de la contratación y su forma de terminación. De ahí, precisó que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por los artículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, explicó que el contrato estará vigente mientras no se culmine la construcción de la obra convenida o mientras no se acabe la actividad que específicamente haya sido contratada; por tanto, debe aparecer consignado expresamente en el contrato la obra o labor. Agregó que, si en dicho contrato no se encuentra esa condición, la relación laboral realmente se encuentra sometida a término indefinido, bajo el principio de la realidad sobre las formas.

En tal sentido,...

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