SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00241-01 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00241-01 del 05-08-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9848-2021
Número de expedienteT 2500022130002021-00241-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Agosto 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9848-2021

Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00241-01

(Aprobado en sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.P.M. contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Primera de Familia de Chía, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2020-00221.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al tramitar el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que I.M.M.R. impetró denuncia por violencia intrafamiliar, aduciendo «que yo le prohibía consumir los alimentos, afirmación desconcertante, pues [la allí querellante] es la persona que pide los alimentos a los establecimientos Club Ganadero y Miti Miti D´S. y ella misma los prepara, y, resulta inverosímil que yo le prohíba el consumo de alimentos que ella misma pide, que ella misma prepara y de los cuales, yo simplemente me limito a pagarlos».

Afirmó que, para desvirtuar la queja, pidió a la Comisaría Primera de Familia de Chía, «practicara la exhibición de los chats del teléfono celular de la señora I.M. con los establecimientos [antes mencionados], para demostrar que ella (…) pedía [los alimentos] para todos, incluyendo para ella, para mí y para su hijo [mayor de edad] E.Z.M...»., empero, la funcionaria, con proveído del 9 de noviembre de 2020 negó la prueba, «argumentando que era la señora I.M.M.R. la que ordenaba y pedía sus propios alimentos».

Señaló que tras agotar el recurso de reposición, interpuso el de apelación el cual fue concedido ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, quien mediante providencia del 10 de junio de 2021, confirmó la decisión «ratificando la no práctica de la exhibición del teléfono celular de la denunciante, en razón de la protección a su derecho a la intimidad, fallo que en mi sentido resulta equivocado, pues no se pide la exhibición de todos los mensajes o números telefónicos de la mencionada señora (…), sino la exhibición de todos los mensajes con los establecimientos MITI – MITI DE SANS y CLUB GANADERO para comprobar que ella es la que pide los alimentos a esos establecimientos (…)».

3. Pretende «se ordene el decreto y la práctica de la prueba solicitada», por tanto, «se deje sin efecto jurídico las providencias [proferidas por las autoridades accionadas]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, se opuso a lo pretendido, informando que «mediante auto de 10 de junio de 2021, se desató la apelación presentada, decidiéndose confirmar el auto de fecha 9 de noviembre de 2020, a través del cual se denegó por improcedente la prueba de exhibición de mensajes del teléfono celular de la señora I.M.R.. Así mismo, se previno a la Comisaría, que podía solicitar a los establecimientos de comercio (…), que informase para el asunto de su conocimiento, si la señora I.M. solicita y compra alimentos en esos lugares. Así como prueba trasladada del fallo de tutela presentada por el señor L.E.P.M., (…). La decisión del Juzgado se fundamenta en el hecho de que la pretendida revisión al celular por el querellado se constituye un agravio a la privacidad de la señora I.M. (…)».

2. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó «negar la acción de tutela» por cuanto «los accionados motivaron sus decisiones de manera razonable en los parámetros establecidos en el Código General del Proceso y reglas especiales Ley 294 de 1996 y 575 de 2000, para este tipo de peticiones (…). Las decisiones cuestionadas no son susceptibles de quebrantamiento por la vía excepcional (…), dado que esta acción de amparo no puede verse como una nueva instancia».

3. La Defensora de Familia del ICBF - Centro Zonal Zipaquirá, dijo que, en atención a las facultades otorgadas legalmente a las comisarías de familia, «me abstengo de emitir pronunciamiento toda vez que como autoridad administrativa carezco de competencia legal en asuntos relacionados con violencia intrafamiliar».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Tras describir el análisis realizado por el querellado, denegó el resguardo porque «no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o de capricho», y apuntó que «el juez accionado justificó su decisión amparado en lo señalado en la Ley 527 de 1999 art. 10 y s.s. que regula todo lo relacionado con la presentación de documentos digitales (…)».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el demandante para aseverar que la práctica de la prueba es «con el fin de llegar a la verdad real sobre los hechos planteados en la controversia», pues en su sentir, es la «idónea [para] esclarecer» las conductas endilgadas, reiterando que con ello «no se vulnera ningún derecho a la intimidad, pues lo que es pide que se exhiba son los cruces de chats con estos establecimientos, más en ningún momento se pide la exhibición de todos los chats».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si tanto la Comisaría Primera de Familia de Chía como el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el querellante, porque: (i) la primera concedió y el segundo desató recurso de apelación frente al auto proferido al interior del pleito n° 2020-00221; y (ii) porque la Comisaría de Familia denegó el decreto y práctica de un medio probatorio dentro del proceso en mención.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación al tenor de la normativa aplicable, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la temática abordada y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales, la Sala revocará el fallo denegatorio de primera instancia y en su lugar: (i) otorgará el amparo, aunque no en la forma deprecada por el accionante sino de acuerdo a las facultades ultra y extra petita, toda vez que las autoridades convocadas incurrieron en yerro procedimental al tramitar la apelación de un auto dentro del litigio en comento, y (ii) mantendrá por razonable la denegación del medio probatorio solicitado por el hoy accionante.

3.1. Para abordar el primer punto, cabe recordar que para no desconocer los fines esenciales del Estado en los términos consagrados en el artículo 2° de la Carta Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí estatuidos, los jueces de tutela cuentan con la facultad – deber para emitir fallos más allá y fuera de lo pedido; del mismo modo, se ha dicho y reiterado que «los jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138/93, T-231/94 y T-400/96) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar» (CSJ STC, 7 oct. 2014, rad. 00129-01, citada entre otras en ...

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