SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53624 del 18-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 53624 |
Fecha | 18 Agosto 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP3601 2021 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
SP3601 – 2021
Casación No. 53624
Acta No. 206
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
- VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.B.A.O. y E.C.R.F., contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolutoria emitida el 23 de febrero de igual año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, las declaró penalmente responsables como coautoras del punible de administración desleal agravada.
- ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 10 de enero de 2008, los esposos J.E.F. de C.D. y E.C.R.F., además de sus hijos M.M., J.E. y J.S.F. de C.R.[1], constituyeron la sociedad anónima denominada Clínica de C.D..J.F. de C.S.[2] [en adelante, la Clínica], la cual se dedicaría a la prestación de diversos servicios médicos y actividades de aseguramiento en salud en la ciudad de Valledupar.
El 10 de noviembre de 2010, E.C.R.F. vendió a la Clínica un lote de terreno localizado en aquella municipalidad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190–10623, pactándose que su precio ($240.000.000,00) sería pagado en el término de tres años.
El 15 de marzo de 2013, E.C.R.F. instauró demanda de separación de bienes conyugales en contra de J.E.F. de C.D., trámite admitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar.
El 21 de marzo de 2013, la junta directiva de la Clínica, conformada por la entonces pareja y por su hija M.M.F. de C.R., destituyó a J.E.F. de C.D. como gerente y representante legal y seguidamente designó en ese cargo a M.B.A.O..
El 5 de abril de 2013, M.B.A.O., en su condición de gerente de la Clínica, a través de la figura de dación en pago y por escritura pública n.° 834, protocolizada en esa calenda ante la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá, «para saldar totalmente la obligación dineraria», transfirió a E.C.R. Fuentes los derechos de propiedad y posesión sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190–10623, ante «la imposibilidad del pago de precio de venta pactado sobre el inmueble».
La dación en pago se efectuó por idéntico monto de venta, irrisorio frente al avalúo comercial del inmueble, el cual incluyó el lote de terreno, la edificación que sobre él se construyó y que servía al desarrollo del objeto social y actividad principal de prestación de servicios médicos por parte de la Clínica y los elementos, equipos e instrumentos hospitalarios que pertenecían a la sociedad, lo cual condujo a que se afectara directamente su funcionamiento y existencia misma.
El 6 de septiembre de 2013, E.C.R.F., única accionista y representante legal de la Clínica Buenos Aires S.A.S., a título de aportes en especie, transfirió a esa entidad el referido bien raíz ubicado en la carrera 15 n.° 14–30/36 de la ciudad de Valledupar, constituyéndose en el domicilio de la aludida sociedad por acciones simplificadas, antes, el domicilio social de la Clínica perjudicada.
2.2 Procesales
En audiencia preliminar celebrada el 29 de enero de 2015, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la fiscalía formuló imputación en contra de E.C.R.F. como autora del punible de alzamiento de bienes (artículo 253 del Código Penal). La imputada no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento[3].
Radicado el escrito de acusación[4] con relación al anunciado injusto, al que, sin variar el núcleo fáctico[5], se añadió el de administración desleal agravada (artículos 250B y 267 numeral 1° ibidem), el diligenciamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 17 de septiembre de 2015[6].
En razón a posterior manifestación de impedimento de aquella célula judicial, la actuación continuó en el Juzgado Quinto homólogo y el 13 de octubre de 2016[7], fecha prevista para agotar la audiencia preparatoria, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para que se decidiera la conexidad procesal solicitada por la defensa, frente a otro radicado que allí se adelantaba y del que da cuenta el siguiente recuento procesal.
El 17 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la fiscalía imputó a M.B.A.O. el delito de administración desleal agravada. La imputada no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento[8].
Radicado el escrito de acusación[9] por ese punible, la actuación la asumió el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, despacho ante el cual se verbalizó el 2 de septiembre de 2016[10].
El 26 de octubre de 2016[11], aquel despacho decretó la conexidad y asumió el conocimiento del radicado que se tramitaba en contra de E.C.R.F. ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, unificándose la actuación bajo la noticia criminal n.° 20 001 60 01231 2016 00802.
La audiencia preparatoria se agotó el 16 de febrero de 2017[12] y el juicio oral en sesiones de 24 de julio[13], 12[14] y 13 de septiembre[15] y 13 de octubre[16] del mismo año, y 23 de febrero de 2018[17], última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio y de inmediato emitió la sentencia de rigor[18].
Apelada esa decisión por la fiscalía y por la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 22 de mayo de 2018[19] la revocó parcialmente, en el siguiente sentido:
(i) confirmó la absolución en lo que corresponde al delito de alzamiento de bienes;
(ii) condenó a M.B.A.O. y E.C.R.F., como coautoras del punible de administración desleal agravada;
(iii) impuso a cada una las penas de sesenta y cuatro meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal y multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
(iv) concedió a ambas el subrogado de la prisión domiciliaria; y,
(v) como medida de restablecimiento del derecho, dejó sin efectos la dación en pago contenida en la escritura pública n.° 834, protocolizada el 5 de abril de 2013 ante la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá. Además, ordenó la cancelación del acto de inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y de aquellos negocios que le sucedieron en el tiempo.
Quien representa los intereses de las procesadas recurrió en casación y allegó la correspondiente demanda[20], que la Corte admitió por auto del 22 de febrero de 2019[21]. El 12 de marzo de 2019 se verificó la sustentación respectiva[22].
III. LA DEMANDA
Postula tres cargos que, en su orden, así desarrolla:
3.1 En un primer cargo, con apoyo en la causal segunda de casación, acusa el desconocimiento del debido proceso por vulneración del principio de congruencia.
Explica que, si bien la descripción típica de la conducta delictiva de administración desleal supone el incumplimiento de deberes por el autor, al momento de la formulación de acusación, así como en la petición de condena por la fiscalía, a M.B.A.O. y E.C.R.F. no se les señaló qué deberes omitieron como administradoras de la Clínica.
Sin embargo, con desconocimiento del núcleo fáctico de la acusación, el Tribunal tuvo como fundamento de condena que no se comportaron como lo hubiera hecho un buen hombre de negocios (artículo 23 de la Ley 222 de 1995).
Tampoco el ente instructor cuestionó que la...
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