SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00041-01 del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00041-01 del 16-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8839-2021
Fecha16 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002021-00041-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8839-2021

Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00041-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida por H.C.M. frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. Al trámite fueron vinculados el abogado A.F.U.R. y el Procurador 156 Judicial Penal II.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El actor otorgó poder al abogado A.F.U.R., para que «adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Cauca por nivelación salarial y el respectivo cobro de las sumas que resultaren» y, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se reconoció a su favor «la suma de 54 millones de pesos más nivelación salarial».

2.2. La «acción ejecutiva solo fue presentada por el abogado A.F.U.R. hasta el 24 de febrero de 2014» y, por auto de 9 de junio de 2014, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, «se rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, con fundamento en que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, quedó ejecutoria el 18 de enero de 2007 por lo cual se contaba con un término de 05 años para librar el mandamiento de pago, es decir, hasta el 19 de enero de 2012».

2.3. La anterior decisión fue apelada y, por «auto de 25 de noviembre de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo del Cauca (…) se acoge la fundamentación de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, respecto de que había operado el fenómeno de la caducidad y que por tanto era debido a su juicio que el A quo se abstuviera de librar mandamiento de pago […]».

2.4. Aseguró el acá accionante que, ante la evidente falta disciplinaria del señor A.F.U.R., por no haber promovido la acción en el término legal, el 30 de abril de 2019 presentó una queja disciplinaria en su contra y que, en el trámite respectivo, se dictó decisión de primera instancia, en la cual «el magistrado manifestó que había operado la prescripción de la sanción disciplinaria […]», decisión que apeló, pero no sustentó, razón por la cual no se dio trámite a su recurso.

2.5. Sostuvo el tutelante que, pidió al magistrado que le otorgara «el tiempo para hablar con un nuevo abogado […]», pero aquél le dijo que «no era posible hacerlo que tenía yo el deber de sustentar en ese mismo momento. Me vi obligado entonces a decirle que me iba a tocar dejar eso así, que entonces no apelaba porque yo no podía sustentar y entonces se tomó la decisión de no sancionar al abogado A.F.U..

3. Inconforme con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que le «sea concedido un término de 3 días para sustentar mi recurso de apelación interpuesto durante la realización de la audiencia, […]» y que, eventualmente, se dé trámite al mismo.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS

Y LOS VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca solicitó negar el amparo constitucional, por no existir vulneración a las garantías fundamentales del actor. Explicó, previa alusión a lo prescrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que no era viable que el accionante se sirviera de este medio excepcional, para conseguir que se «habiliten y concedan términos» expirados en desarrollo de una «audiencia en la cual participó como quejoso» y «desistió del recurso luego de expresarle que debía sustentarlo en la audiencia».

2. El Procurador 156 Judicial Penal II, quien en calidad de agente del Ministerio Público intervino en el trámite de la audiencia que originó la solicitud de amparo, manifestó que no existía «vulneración alguna a los derechos invocados por el tutelante», por cuanto «el legislador ha establecido que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación», tanto que «la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad; exigencias legales que no fueron tenidas en cuenta por quien acciona vía tutela».

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