SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118334 del 03-08-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 03 Agosto 2021 |
Número de expediente | T 118334 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP9690-2021 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9690-2021
Radicación nº 118334
Acta 194
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por H.R.F. contra el fallo de 12 de julio de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Cali y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Buga, Valle.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la corte determinar si las autoridades accionadas trasgredieron las prerrogativas constitucionales, al negar la solicitud de libertad condicional requerida en razón a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 25 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, señaló que ese despacho el 31 de julio de 2012, emitió sentencia condenatoria contra el actor del punible de homicidio tentado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, condenándolo a la pena principal de 18 años y 8 meses de prisión, negándose la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria.
Ante la solicitud de libertad condicional presentada el 8 de septiembre de 2020 por parte del área jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá Regional Occidente, el juzgado ejecutor la negó mediante auto de 3 de noviembre de esa anualidad, el que fue confirmado por el superior el 25 de febrero de 2021, decisión que en su criterio, estuvo ajustada a los parámetros legales y constitucionales, sin que se haya configurado un defecto fáctico o sustantivo que obligue la intervención del juez constitucional.
2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, indicó que ese despacho negó la solicitud de libertad condicional, decisión que fue confirmada por el juzgado fallador.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, negó el amparo invocado por el demandante, en razón a que, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se encuentra vigente, por tanto, los jueces no pueden inaplicar la norma, sin que se haya probado defecto alguno en las decisiones censuradas.
Frente al derecho fundamental a la igualdad, manifestó que se a acreditó su vulneración.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y resaltó que el derecho a la igualdad le fue vulnerado, en tanto que, otro ciudadano en las mismas condiciones obtuvo la libertad condicional por el principio de favorabilidad con la aplicación de la Leyes 1709 de 2014 y 153 de 1887.
Refirió que, debió analizarse si la negación de su libertad vulnera el debido proceso, en tanto no se examinó su proceso de resocialización resaltando que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es inconstitucional, por tanto, se torna inaplicable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. En el presente caso H.R.F. no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad condicional...
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