SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93889 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93889 del 07-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA PARCIAL / REVOCA NIEGA TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de expedienteT 93889
Tribunal de OrigenSALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8908-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8908-2021

Radicación n.° 93889

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por E.G.P. CRUZ contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.

  1. ANTECEDENTES

El ciudadano E.G.P.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el 19 de octubre de 2020, al consultar la página web «http://cundinamarca.circulemos.com.co/index_rest.php?c=Comparendo&m=cons ultar&r_aplicativo=&r_funcion=100», se enteró del «foto comparendo No 25740001000024641642» que le fue impuesto el 13 de octubre de esa misma anualidad, por una presunta infracción detectada por medios electrónicos.

Sostuvo que, en razón a que, para el 20 de octubre de 2020, no había recibido notificación alguna en la dirección registrada en el RUNT, radicó en el correo electrónico juridicasibate@siettcundinamarca.com.co un derecho de petición, con fundamento en la sentencia CC C038-2020, a fin de que, entre otras peticiones, lo exoneraran del mencionado comparendo.

Expuso que, tras ser notificado del mismo, el 22 de octubre de 2020, a través de la guía 2091287067 de la empresa Servientrega S.A., y ante las dudas que le generó la forma cómo debía impugnarlo, compareció «personalmente» el 4 de noviembre de 2020 a la oficina jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Sibaté- «STMC Sibaté»-, con el fin de solicitar que se programara la audiencia pública, a fin de presentar el respectivo recurso, a lo que le informaron que dicho trámite debía realizarse a través de la oficina virtual de la página «http://cundinamarca.circulemos.com.co».

Explicó que, siguiendo las instrucciones que le suministraron, ingresó a la página web, el 4 de noviembre de 2020, sin que encontrara disponible la opción «apelar el comparendo».

Acotó que como sus solicitudes fueron realizadas de manera verbal ante la STMC Sibaté y no contaba con ninguna prueba que le permitiera demostrar que compareció el 4 de noviembre de 2020, remitió nuevamente un derecho de petición en esa misma data.

Cuestionó el hecho de que se le hubiese suministrado «un procedimiento falso o erróneo, [ya que, no pudo realizar la] impugnación […] de manera efectiva, […], [habiéndole negado] la “STMC Sibaté” […] la posibilidad […], de hacerse parte del proceso para hacer valer su derecho de defensa y contradicción».

Así mismo, reprochó la respuesta tardía a sus solicitudes por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Sibaté, pues sólo hasta el 8 de enero de 2021 resolvió las mismas, sin que, en su criterio, le hubiesen dado respuesta de fondo a sus requerimientos, máxime cuando le fue «negada la impugnación verbal del 4 de noviembre de 2020 y [se] omiti[ó] dar respuesta a la petición elevada el 20 de octubre de esa mismo año, con la cual pretendía impugnar el comparendo en la dirección electrónica jurídicasibate@siettcundinamarca.com.co».

Alegó, además, que no le fue notificada la fecha de la celebración de la audiencia programada dentro del proceso contravencional.

Indicó que, como consecuencia de la respuesta emitida el 8 de enero de 2021 por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Sibaté, remitió al correo juridicasibate@siettcundinamarca.com.co una solicitud el 12 de enero del año en curso, a fin de que se anulara el fallo que lo condenó como infractor del comparendo 25740001000024641642, el cual afirma no fue respondido.

Expuso que, ante la falta de respuesta de la anterior petición, a través de la «sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación», radicó una solicitud de «supervigilancia al derecho de petición, según radicado No E-2021-090845», la cual reiteró el 18 de marzo del año en curso, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se hubiese resuelto la misma.

Sostuvo que, como consecuencia de la omisión de la Procuraduría General de la Nación, remitió un derecho de petición el 26 de abril de 2021 a la dirección electrónica atencionciudadano@supertransporte.gov.co de la Superintendencia de Transporte, con el fin de que realizara la vigilancia y control de la forma cómo la «STMC Sibaté» imponía fotomultas, «le impusiera las sanciones disciplinarias», le ordenara la creación de la figura de «Defensor del Ciudadano», le ordenara la exoneración del comparando y lo retirara de la base de datos del SIMIT, guardando silencio ante su requerimiento.

Por último, alegó que se configuró una vulneración al debido proceso dentro del «proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito del comparendo No 25740001000024641642, que se adelantó en [su] contra por parte de la “STMC Sibaté” y que culminó imponiéndole una sanción al propietario del vehículo con placas RDL- 898 de Bogotá», toda vez que omitió dar respuesta a sus «continuas solicitudes verbales y escritas», para impugnar la orden de comparendo.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la «STMC Sibaté»: i) «anulara el fallo absoluto o sancionatorio emitido por dicho organismo de tránsito (resolución No 17255 del 04/12/2020), que [lo] conden[ó] como infractor del comparendo No 25740001000024641642 y [le] imp[uso] de manera ilegal una sanción pecuniaria»; ii) «anulara la sanción pecuniaria que [le] fue impuesta en la resolución No 17255 del 04/12/2020, de manera inmediata, elimin[ara] su registro de todas las bases de datos, en especial, del Simit». Igualmente, solicitó que se ordenara : iii) a la Procuraduría General de la Nación que justificara las razones por las cuales ignoró su solicitud de supervigilancia al derecho de petición, radicada el 22 de febrero de 2021 bajo el número E-2021-090845, y omitió dar respuesta a la queja calendada el 18 de marzo de 2021 bajo el número E-2021-148958 y iv) a la Superintendencia de Transporte, que diera trámite y respuesta bajo los términos legales, a todas las solicitudes y denuncias que radicó en debida forma, el 26 de abril de 2021.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, una profesional universitaria grado 17 de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que las solicitudes presentadas ante ese ente de control fueron asignadas a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien les impartió el trámite correspondiente, habiéndole informado al accionante el mismo. Para el efecto, adjuntó los oficios respectivos con las constancias de envío por correo electrónico y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara «la existencia de un hecho superado».

Por su parte, un profesional universitario de la Sede Operativa de Sibaté de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca manifestó que el 13 de octubre de 2020, fue detectada a través de medios electrónicos la comisión de la infracción contenida en el artículo 131 literal C29 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 7383 de 2010, por parte del vehículo de placas RDL898, por lo que fue expedida la Orden de Comparendo No. 24641642, la cual se notificó a la dirección registrada en el RUNT, mediante guía 2091287067 de la empresa Servientrega S.A.

Adujo que en virtud de que el querellante fue notificado y vinculado en debida forma, a partir de esa data comenzaron a correr los términos descritos en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, para que el accionante aceptara o rechazara la comisión de la infracción, no obstante como no compareció, se dio continuidad al proceso contravencional conforme lo establecido en el artículo 137 ibidem, el cual terminó mediante Resolución N°17255 de 4 de diciembre de 2020, a través de la cual se declaró al convocante «contraventor de las normas de tránsito y le fue impuesta como sanción multa correspondiente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes», acto administrativo que fue notificado en estrados.

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